REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000546
PARTE ACTORA: FRANCISCO ALGEDO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 4.214.497.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARYORIS DE LIRA.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DORADO SUITE HOTEL, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha, cuatro (4) de junio de 2007, la Procuradora Especial de Trabajadores, abogado MARYORIS DE LIRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ALGEDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.214.497, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DORADO SUITE HOTEL, C.A., el tribunal mediante auto de fecha once (11) de junio de 2007, procedió a librar despacho saneador con el objeto de que el actor corrigiera el libelo de la demanda en los términos indicado, librándose boletas respectivas, a los fines de practicar la notificación conforme a la Ley, asimismo consta resultas negativas de la notificación ordenada cursante a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14), del presente expediente de fecha veintiséis (26) de octubre de 2007.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la extinción de la acción por falta de interés procesal y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone el criterio sentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, a tales fines constata del contenido de las referidas actas que desde el día veintiséis (26) de octubre de 2007, fecha en la cual constas las resultas negativas del alguacil de la notificación ordenada y que desde esa fecha el ciudadano FRANCISCO ALGEDO GARCIA, ya identificado, ni su apoderada judicial, no han realizado ningún acto de procedimiento y, teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día veintiséis (26) de octubre de 2007, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada superando con creses el lapso de prescripción, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar extinguida la acción por falta de interés procesal del accionante, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.956, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante boleta de notificación en el domicilio procesal indicado en el libelo o en su defecto en la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Isolina Vásquez Salazar.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 11:06, a.m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/IVS.-