REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-000869
Visto el escrito de Solicitud de Homologación de Transacción Laboral presentado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Abogado en Ejercicio MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 116.038, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SIGO, S. A., por una parte y por la otra parte la Abogado en Ejercicio NORMA MORAN, inscrita por ante el INPREABOGADO, bajo el número 14.380, quien representa a los trabajadores activos identificados por la secretaria titular de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado Lourdes Romero, contentivo de Transacción Laboral; en consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de HOMOLOGAR la referida TRANSACCION, de conformidad con lo preceptuado en artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “ ….. omissis. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
2. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (negrillas del Tribunal )
. . Y así se decide. Asimismo se da por terminado y se ordena el archivo judicial del expediente. Dada, firmada, sellada y refrendada, el once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), y así se decide.-
El Juez, La Secretaria.

Abg. Leonardo Blanco Pérez. Abg. ROMINA VACCA.
Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las once y cinco minutos de la mañana.-
La Secretaria.
Abg. ROMINA VACCA.