REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2006-005810
Vista la comparecencia de la ciudadana NAHUM MARGARITA TAVEROA, plenamente identificada en autos y los escritos suscritos por la abogada en ejercicio ROSANGELA BETANCOURT y la T.S.U., en Trabajo Social MORAIMA CALDERON, en su condición de Directora Encargada, actuando en nombre y Representación del Programa Casa de Abrigo Negra Hipólita I, En consecuencia , esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por considerarlo necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”.
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros. Para este caso tenemos que hacer hincapié en la ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.
La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.
Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el adolescente, en este caso en particular no existen elementos socio ambientales y habitacionales que impidan que la madre tenga sobre su custodia y cuidado a sus hijos, aunado al hecho de que por razones de tipo económico no puede ser privado de la Patria Potestad ni mucho menos de la Responsabilidad de Crianza. Y así se decide.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda modificar la medida de Colocación Familiar Provisional, dictada en fecha 16/02/2009, en consecuencia, DECRETA LA CUSTODIA, de los hermanos los Adolescentes: XXXXXXXXXXX la cual se va ejecutar en la persona de su madre, ciudadana NAHUM MARGARITA TAVEROA, titular de la cédula de identidad N° 8.289.080, domiciliada en: Tronconal V, Vereda 3, Casa S/N°, al lado del Palacio de la Juventud, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien tendrá la Responsabilidad de Crianza y por ende la Custodia de sus hijos, de conformidad con el artículo 358 de la referida reforma de la Ley, referente a la Responsabilidad de Crianza el cual establece: "La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”. Y así se decide.
Se advierte a la ciudadana NAHUM MARGARITA TAVEROA, identificada en autos que de incumplir con lo ordenado se aplicarán las sanciones previstas en la Ley, inclusive la contemplada en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la del Desacato a la Autoridad.
Asimismo se acuerda lo siguiente:
Primero: Hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis (6) meses.
Segundo: Se acuerda que la madre se presente conjuntamente con los niños de autos por ante este Tribunal de manera bimensual o sea cada dos (2) meses, y deberá consignar el control del estudio de los referidos niños. Y así se decide.
Tercero: Asimismo se ordena oficiar a la Entidad de Atención Casa Negra Hipólita I Vidoño, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de comunicarle la presente decisión.-
Cuarto: Además se acuerda que la madre ciudadana NAHUM MARGARITA TAVEROA, identificada en autos, sea incorporada a un programa de Escuela para Padres, y ser orientada psicológicamente por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
ABG. AURYMAR CABALLERO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. AURYMAR CABALLERO.
SSF/crc.
|