REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: BP02-S-2009-000642


Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER ACCIONES DE EMPRESA, propuesta por la ciudadana CARLA JOHANA MOYA MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.189.769, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña XXXXXXXXXXXX, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio FILOMENO CASTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.726, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, para solicitar la pertinente autorización judicial en representación de su hija la niña de autos, para poder vender todos los derechos y acciones que le corresponden a su hija sobre nueve mil (9.000) acciones nominativas en la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAMBO CAFÉ, COMPAÑÍA ANONIMA, de la que es propietario el padre de la niña de autos ciudadano EULIBER DAMIAN MARIÑO LUNA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.088, fallecido ab-intestato el día doce (12) del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 78, Tomo A-48, de fecha tres (03) de Diciembre de 2007, y siendo su última reforma la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha siete (07) de Noviembre de 2008, bajo el Nº 04, Tomo A-44, y domiciliada en la Marina Club Náutico El Morro, local Nº 01, en la Avenida El Morro, de la ciudad de lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el precio de la venta de las referidas acciones es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00), dicha cantidad ayudaría a salvaguardar los intereses y derechos de su hija y los suyo, con el objeto de mudarse a la siguiente dirección: Calle la Marina, casa Nº 12, sector Playa Grande, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, lugar donde es oriunda y viven sus familiares. Dicha venta se solicita por la situación económica y no tener conocimiento del manejo de dicha empresa que a la larga le pudiera ocasionar problemas o ir a la ruina, el actual Presidente y Administrador de dicha empresa es el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ LONGART, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.437.214, comerciante, de este domicilio, por lo que solicita Autorización Judicial para realizar la venta de las referidas acciones de dicha empresa.
Anexó a la solicitud, a) Copia de documento de propiedad de la empresa protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 78, Tomo A-48, de fecha tres (03) de Diciembre de 2007, y siendo su última reforma la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha siete (07) de Noviembre de 2008, bajo el Nº 04, Tomo A-44, y domiciliada en la Marina Club Náutico El Morro, local Nº 01, en la Avenida El Morro, de la ciudad de lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. b) copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña de autos. c) Opción de compra de las referidas acciones. d) Acta de Defunción del padre de la niña de autos, expedida por el Registro Civil de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. e) Constancia de Concubinato, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. f) Titulo de Únicos y Universales Herederos, decretado por ante esta Sala de Juicio.
Del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y dos (42), cursan las siguientes actuaciones: Auto de entrada y admisión de la solicitud, ordenando notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta, quien se dio por notificada en fecha dos (02) del mes de Marzo de 2009, y en diligencia de esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este despacho consigno la respectiva boleta, posteriormente en fecha cinco (05) del mismo mes y año, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, opinando lo siguiente: De la revisión efectuada al expediente Nº BP02-S-2009-000642, relacionada con la Autorización para Vender Acciones de Empresa, propuesta por la ciudadana CARLA JOHANA MOYA MAGO, actuando en nombre y representación de su hija la niña XXXXXXXXX, esta Representación Fiscal: opina que no existe objeción que hacer al respecto, pero solicito que el producto de la venta de dichas acciones sea depositado en una cuenta que aperturara el Tribunal a nombre de la referida niña. Es todo. En consecuencia, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de la niña XXXXXXXXXXXX, y el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "A" EJUSDEM, en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 penúltima parte del Código Civil vigente AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana CARLA JOHANA MOYA MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.189.769, de este domicilio, actuando en su carácter de Representante legal de la niña arriba identificado, para que venda nueve mil (9.000) acciones nominativas en la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAMBO CAFÉ, COMPAÑÍA ANONIMA, que les corresponden a su hija la niña de autos como única heredera de su padre ciudadano EULIBER DAMIAN MARIÑO LUNA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.088, fallecido ab-intestato el día doce (12) del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 78, Tomo A-48, de fecha tres (03) de Diciembre de 2007, y siendo su última reforma la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha siete (07) de Noviembre de 2008, bajo el Nº 04, Tomo A-44, y domiciliada en la Marina Club Náutico El Morro, local Nº 01, en la Avenida El Morro, de la ciudad de lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el precio de la venta de las referidas acciones es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00), dicha cantidad ayudaría a salvaguardar los intereses y derechos de su hija y los suyo, con el objeto de mudarse a la siguiente dirección: Calle la Marina, casa Nº 12, sector Playa Grande, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, lugar donde es oriunda y viven sus familiares, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento, así mismo se acuerda: Único: Deberán consignar en un lapso que no exceda de un (1) mes la venta definitiva debidamente protocolizado en el presente expediente y así como que la venta del valor de las acciones, se deberá elaborar un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana CARLA JOHANA MOYA MAGO, y remitirlo a este Tribunal, para la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la citada niña en la entidad financiera Banfoandes, Estado Anzoátegui, (ambas transacciones, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD, quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso.
Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-




LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-










SSFC/lba.-