REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2006-001759
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SOLSIRE COROMOTO RAMOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.067.933, domiciliada en Calle Sucre, Casa Nº 03, Clarines, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MANUEL CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.951.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS.
NIÑA:.
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña, en contra de la ciudadana SOLSIRE COROMOTO RAMOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.067.933, domiciliada en Calle Sucre, Casa Nº 03, Clarines, Estado Anzoátegui, quien manifiesta que en fecha 13/09/2006 compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.270.539, domiciliado en Calle Los Ciruelos, Barrio Los Jabillos, casa Nº 16, Clarines, Estado Anzoátegui, solicitando se gestione ante un Tribunal el Cumplimiento del Régimen de Visitas a favor de su hija. Solicitó un sean citados los padres de la niña y se ordene la práctica de los informes técnicos correspondientes, así como oír la opinión de la niña. Anexó a la presente solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, copia certificada de la decisión de fecha 28/04/2004 donde se homologa convenio de Régimen de Visitas a favor de la mencionada niña, y acta de comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS (Folios 01-04).
Se admite la presente Solicitud mediante auto de fecha 11/10/2006, ordenándose la citación de la ciudadana SOLSIRE COROMOTO RAMOS BRITO, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, y se ordenó la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, ubicado en Clarines; para que esté presente en el acto conciliatorio que tendrá a bien realizar la ciudadana Juez de este Tribunal, asimismo se ordenó la realización de un informe social y evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a las partes, para lo cual se comisionó al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, librándose las boletas respectivas y oficios correspondientes (Folios 06-11).
En fecha 30/10/2006 se recibió resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, en donde se dejó constancia que las partes se dieron por citada y notificado en fecha 27/10/2006; todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 01/11/2006 (folios 12-28).
Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio en fecha 07/141/2006, el Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana SOLSIRE COROMOTO RAMOS BRITO, asistida por el abogado CARLOS MANUEL CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.951, y expuso sus alegatos contestando la presente demanda; y en la misma fecha se dejo constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, compareció a exponer lo que creía conveniente en relación a la presente causa (Folios 29-30).
En fecha 29/11/2006 comparece la Lic. Yunaimy Martínez, Psicóloga del Equipo Técnico de este Tribunal, y consigna informe psicológico realizado al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS (folios 31-32).
En fecha 08/02/2007 comparece la demandada y confiere poder apud-acta al abogado CARLOS MANUEL CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.951 (folio 33).
En fecha 26/02/2007 comparece la Lic. Noelia Díaz, Trabajadora Social del Equipo Técnico de este Tribunal, y consigna informe social realizado en los hogares de los ciudadanos SOLSIRE COROMOTO RAMOS BRITO y JOSE GREGORIO ROJAS respectivamente; el cual fue agregado a los autos en fecha 13/05/2008 (folios 35-38).
Por auto de fecha 19/05/2008 se insta a las partes a tramitar lo necesario ante el Equipo Técnico de este Tribunal, para las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas faltantes (folio 39).
En fecha 02/06/2008 se recibe escrito de la representación fiscal demandante con anexo, en donde solicita se fije régimen provisional mientras se dicta sentencia (folios 40-41).
En fecha 14/07/2008 se dicta provisionalmente un régimen de convivencia familiar al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, ordenándose al Equipo Técnico realizar evaluación psiquiatrica al referido ciudadano, y notificar a la demandada para que comparezca a realizarse las evaluaciones técnicas y se de por notificada del régimen provisional fijado, comisionándose a tal fin al Juzgado del Municipio Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, librándose los oficios y boleta respectiva (folio 43-48).
En fecha 11/11/2008 se recibió resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, en donde se dejó constancia que la demandada se dio por notificada en fecha 23/10/2008; todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 12/12/2008 (folios 49-60).
En fecha 16/12/2008 siendo la oportunidad de comparecencia de la demandada, se dejó constancia que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 61).
En fecha 16/01/2009 comparecen la Lic. Noelia Díaz, Trabajadora Social y la Dra. Yamilet Romero, Psiquiatra del Equipo Técnico de este Tribunal, y consignan informe integral realizado al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS (folios 62-64).
Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña de marras, queda demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio dos (02), donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS y SOLSIRE COROMOTO RAMOS BRITO, expedida por el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de documento público.
SEGUNDO
Igualmente está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescentes.-
TERCERO
Junto con el libelo se anexaron copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
Y en cuanto al acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público.
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de fecha 28/04/2004 en donde se homologa el convenio suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS y SOLSIRE COROMOTO RAMOS BRITO a favor de la niña de marras, esta Sala le otorga pleno valor probatorio por haber sido emitida por funcionarios que en ejercicio de sus funciones tienen la autoridad suficiente para otorgarle la fe publica necesaria para ser valorados por este Tribunal, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que anteriormente se había fijado y homologado un régimen de convivencia familiar a favor de la antes identificada niña.
CUARTO
En la oportunidad de la comparecencia de la parte demandada, esta debidamente asistida por el abogado CARLOS MANUEL CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.951, contestó la demanda en forma verbal a través de su abogado asistente, manifestando lo siguiente: “En este acto la parte demandada rechaza en todas y cada una de sus partes el libelo presentado por la parte actora, por cuanto de la homologación de régimen de visitas, en todo su contenido fue incumplido por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, ya que en la misma se desprende, que debería llevarse a la niña, antes identificada, los días jueves a la 1:00pm, y la madre debía buscar a la niña el mismo día a las 5:00pm, es donde se presenta el incumplimiento por parte del ciudadano, por cuanto encerraba a la niña, no permitiéndole el regreso al domicilio materno, trascendiendo a cinco (05) días después, era que se disponía y entregaba a la niña, la ciudadana SOLCIRE COROMOTO RAMOS, no se niega ni se ha negado al régimen de visitas, del cual tiene derecho el padre, es la niña quien rechaza o se niega a irse de visita con su padre, por diversos traumas, ya que el ciudadano JOSE GREGORIO, ha ejercido en múltiples oportunidades violencia domestica contra su madre presenciando la misma dichos actos, en su debida oportunidad, que ha bien tenga Ud. Ciudadana Juez, sirva oír a la niña, su madre en diversas oportunidades a le ha manifestado que es su padre que lo debe querer, pero ella se niega. De igual forma solicito que no se le acuerde ningún tipo de régimen de visitas abierto, hasta tanto no conste en autos los informes acordados. De igualmente se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO, no cumple actualmente con la obligación alimentaría de la niña”.
QUINTO
Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Psicológico, Social y Psiquiátrico practicados por las especialistas adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizados al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS.
Asimismo el Informe Social realizado por la Trabajadora Social, Lic. Noelia Díaz, en el hogar de la ciudadana SOLSIRE COROMOTO RAMOS BRITO.
Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEXTO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario: La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la guarda. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, como sujetos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)
El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”Todo ello en concordancia con los citados artículos 25, 26 y 27 y teniendo como norte lo preceptuado en el artículo 193 del Código Civil, que establece: “Quien quiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.-“
En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho de del niño de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos, y si no existe un régimen de visitas adecuado, el padre no puede hacer uso de las facultades señaladas y conferidas por la Ley. Por lo que se hace necesario que esta Sala de Juicio Nro 2, tomando en cuenta el interés superior de la niña de marras, observa que el régimen de visitas fue establecido previamente por un acuerdo celebrado ente los padres de la niña, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección, en la sala de Juicio Nro 1 en fecha 28/04/2004, proceda a reglamentar el mismo, para evitar futuras controversias, que pongan en riesgo la salud emocional, psicológica y física de la niña. Y así se decide.-
Es importante hacer del conocimiento de ambos padres, mientras ellos tengan problema para interrelacionarse mutuamente, y se dificulte el régimen de convivencia familiar, le están violando los derechos inherentes a su propia hija, impidiendo de esta manera que tenga un desarrollo integral armonioso, recordando que ambos padres juegan un papel importantísimo en el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, y que a pesar de la madre alega hechos de violencia, nada probó a este tribunal, tales circunstancia, que pudiera llevar al ánimo del sentenciador, la posibilidad de supervisar, o vigilar dicho régimen de visitas, tampoco, la madre a pesar de haberlo solicitado, no hizo comparecen a la niña para ser oída, no compareció al equipo hacerse las evaluaciones psicológico y / o psiquiatricas a que hubiera lugar, lo que necesariamente nos lleva a determinar, que en efecto a un incumplimiento del régimen de convivencia familiar. Y así se decide.
SEPTIMO
Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento del Régimen de Visitas incoada por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación de la niña, contra la ciudadana SOLSIRE COROMOTO RAMOS BRITO, plenamente identificada en autos y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR de la niña antes mencionada, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de la niña como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello, ACUERDA:
PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el régimen de convivencia familiar acordado por ambos padres y homologado por este Tribunal en fecha 28 de abril del año 2004.
SEGUNDO: Se conmina a los padres mantener el mutuo respeto, la solidaridad reciproca que debe existir entre ellos, por el bienestar físico, emocional y psicológico de la niña de marras.
TERCERO: Se les recuerda igualmente que al no cumplir con la orden del Tribunal se podrán acarrear sanciones como los son: la Obstrucción a la justicia o el desacato a una orden judicial (artículo 270 de la LOPNNA), y como este un derecho del niño, niña o adolescente, se le podría privar de la patria potestad, por violación reiterada de los derechos del niño, limitársele o ser privado del régimen de convivencia familiar, privar de la custodia por incumplimiento reiterado del régimen señalado a quien la detente. Y así se decide.-
Se insta a las partes acudir a la coordinadora de dicho equipo a los fines de que se les fije las citas respectivas.-
Por cuanto la sentencia fue publicada fuera de lapso, se acuerda librar boletas de notificación a las partes, a los fines de que interpongan los recursos previstos en la Ley, con la advertencia que los lapsos no se comenzarán a computar, sino una vez que esté notificada la últimas de las partes. Líbrense las boletas respectivas.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once(11) días del mes marzo del año dos mil nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
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