REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002832
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO SANZ RIERA y KATIUSKA RODRIGUEZ MEZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.726.708 y V-13.477.310, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio TAMAIRA MEDINA ROA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.866, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-08)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Civil del Municipio Autónomo Guaicapuro del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), de la unión matrimonial procrearon dos (01) hija de nombre:.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 16/12/2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificada en fecha 15/01/2009 y en fecha 19-01-2009, emitió su opinión objetando la presente solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos JESUS ANTONIO SANZ RIERA y KATIUSKA RODRIGUEZ MEZA, observa que los conyuges señalan que “ durante nuestra union conyugal procreamos una (01) hija……nacida el 29 de marzo de 2003 y por otro lado tan bien señalan “…. Convenimos en separarnos en fecha 24 de enero del año 200, vale decir, comenzamos a tener vida independiente….”, de lo que se desprende que los mismos no cumplen con la norma en relación a que han permanecido separados de hecho por mas de 5 años, por lo que Representación Fiscal objeta la referida solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A, del Código civil y solicita se declare terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente, por lo tanto por todo lo antes expuesto, este despacho observa que los solicitantes JESUS ANTONIO SANZ RIERA y KATIUSKA RODRIGUEZ MEZA, no tienen una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años, tal y como lo establece el articulo 185-A del Código Civil; por lo
que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 02, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-
|