REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000130

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YVAN DARIO MARTINEZ ARREAZA y JOISE MARILU FUENMAYOR GUARDIAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.384.367 y V-13.837.713, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.104, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril del año 1994, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 2, Casa S/N°, Urbanización Roger Ayala, San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre XXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 04 de Febrero del 2009, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 17 de Febrero del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos YVAN DARIO MARTINEZ ARREAZA y JOISE MARILU FUENMAYOR GUARDIAN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril del año 1994, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YVAN DARIO MARTINEZ ARREAZA y JOISE MARILU FUENMAYOR GUARDIAN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente y los niños de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana JOISE MARILU FUENMAYOR GUARDIAN, ejercerá la custodia sobre el adolescente y los niños antes mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400.oo) mensuales, quien la ha venido cumpliendo desde hace seis (6) años, tres (3) meses y un (1) día, fecha desde que la separación de hecho, en el sentido de que en estos momentos el trabajo que desempeña no le permite un mayor aporte. El cual hará en una cuenta de ahorros que abrirá a nombre de la madre, en el Banco Caroni, agencia San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui. Igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijado será determinado de acuerdo con los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, tal convenimiento será homologado por el Juez, tal como lo establece el artículo 375 de la Ley Ejusdem. Ademas queremos manifestar al Tribunal la intención del padre de sufragar los gastos concernientes a la dotación de útiles escolares que requieran los niños para su educación, incluyendo pago de colegio si es necesario, gastos odontológicos, medicinas, la compra de la ropa para navidad y año nuevo.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, el cual se especifica a continuación: cada semana el padre podrá visitar a sus hijos en la casa de habitación de su madre, quien debe cumplir dicha obligación sin objeción y así se acuerda en ducha solicitud, en un horario que oscilará entre las 4 de la tarde del día viernes y el padre los devolverá el domingo a las 6 de la tarde, los niños pasarán con su papá el día del padre y el día de la madre con su mamá, cuando el padre cumpla años los niños lo pasarán con él y así será cuando cumpla la madre, en lo que concierne a las vacaciones como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, la permanencia de los niños será así: navidad de este año con su padre, año nuevo con su madre, carnaval del año entrante con su papá, semana santa con su mamá, vacaciones escolares, la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, todas estas fechas irán alternando con el pasar de los años, en el sentido de que los niños y sus padres puedan compartir equitativamente. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Acc.
Abg. Aurymar Caballero Díaz
SSFC/Judith