REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000220
Vista la demanda de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos ARQUIMEDES RUIZ AGUILARTE y DAYANA DEL ROSARIO ALVARADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.577.375 y V-13.866.745, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS LOPEZ SANCHEZ y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ FUENTES, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 94.772 y 128.970, respectivamente, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 04/03/2009, le dio entrada, instando a las partes a darle estricto cumplimiento al contenido del artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta que los cónyuges deben señalar la forma como se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención, Custodia y la Responsabilidad de Crianza, en el tiempo que han permanecido separados de hecho los padres del adolescente y los niños; concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 04/03/2009, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Demandas de Divorcio 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se indicaron los datos solicitados; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos ARQUIMEDES RUIZ AGUILARTE y DAYANA DEL ROSARIO ALVARADO GARCIA, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS LOPEZ SANCHEZ y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ FUENTES, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 94.772 y 128.970, respectivamente, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE.
Devuélvanse los originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente Expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su archivo definitivo.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C
|