REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000264
DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CRUZ ROBINSON ROSALES MICHELL e YSABEL MARIA VALLORANI GUAITA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.316.005 y V-8.262.114, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS JOSE MARCANO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.1333, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Abril de 2.001, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO:
Del folio diez (10) al folio catorce (14) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 09/02/2009, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 02/03/2009; escrito de opinión favorable de fecha 05/03/2009.

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges CRUZ ROBINSON ROSALES MICHELL e YSABEL MARIA VALLORANI GUAITA, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día veinte (20) de Mayo de 2.002, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CRUZ ROBINSON ROSALES MICHELL e YSABEL MARIA VALLORANI GUAITA plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el niña ya identificado, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo el niño arriba mencionado, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del niño, ya identificado, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo de manera que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que este tenga. En lo que respecta en los momentos de recreación tales como: Vacaciones acordamos que el niño este la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda con su madre; alternándose a lo sucesivo. En lo que respecta a las navidades y fin de año acordamos que pasaran la navidad con su padre y el fin de año con la madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que el niño pueda compartir equitativamente con sus padres en esta época especial del año: destacando que el día de la madre el niño la pasara con la madre y el padre lo pasara con el padre. Los paseos los acordaremos entre ambos: siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestro hijo.

CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800, oo), mensuales, que serán depositados a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200,oo) semanales, en la cuenta corriente Nº 015700530237530285090 de la ciudadana YSABEL MARIA VALLORANI, en el Banco del Sur, los cuales serán destinados para salud, educación, vestuario, recreación y todo lo necesario para el desarrollo y/o bienestar de su hijo, la cual será aumentada cuando las condiciones de estabilidad laboral así se lo permitan al padre.




QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. AURYMAR CABALLERO.
SSF/andrea.