REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000512


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIVICO y FABIOLA MORALES TERLIZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.339.210 y V-13.767.659 de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios FRANLY GOMEZ y RAMON GODOY, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos.116.081 y 128.409, de éste domicilio; se pudo observar: Que los interesados no cumplieron con lo ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 03 de Marzo del 2009, o sea no consignaron el Acta de Matrimonio en original, se le concedieron tres días para corregir la omisión antes señalada de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud; y da por terminada la misma. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación por Secretaria. Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste estado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. AURYMAR CABALLERO DÍAZ
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. AURYMAR CABALLERO DÍAZ
Judith