REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000592

Por recibida la solicitud de DIVORCIO 185-A, y sus anexos, interpuesta por los ciudadanos RAMON CELESTINO PEDRIQUE GUILLEN y CARMEN DENICE GONZALEZ MACHUCA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.003.070 y V-13.342.692, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS BRUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.246, donde se encuentra involucrado el niño. Désele entrada, en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera conveniente y tomando en consideración el contenido del Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” En concordancia con el artículo 174, ejusdem, que dispone:” Se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos judiciales”.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 453, Ibidem, que reza: “El juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de este Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.
Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del TERRITORIO, en virtud de que los ciudadanos RAMON CELESTINO PEDRIQUE GUILLEN y CARMEN DENICE GONZALEZ MACHUCA, están residenciados en la Calle Inos, N° 24, Sector Viento Fresco, Anaco, Estado Anzoátegui, asimismo se ordena librar oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Extensión El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de remitir el presente Expediente. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio y remítase junto con Expediente en su oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.