REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2006-000703
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) de Febrero del año 2006, los ciudadanos: JERIC CIRILO GIL PINZON Y HELEN ESMERALDA DIAZ ZABALA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.767.474 y V-15.211.503, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LENIN JOSE RONDON SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.199, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Prefectura del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXX
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha siete (07) de Febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 18/09/2006, consignándose en fecha 18/09/2006, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana Lisandro Fuentes; en fecha 23/10/2006, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 09/03/2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos JERIC CIRILO GIL PINZON Y HELEN ESMERALDA DIAZ ZABALA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANIZOIMI DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.119, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos de la hija habida en el matrimonio.
Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 23/10/2006, hasta el 09/03/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, declaramos que durante el tiempo que ha durado la separación de hecho entre nosotros, el cónyuge, JERIC CIRILO GIL PINZON, ya identificado, a aportado y continuara haciéndolo por concepto de Pensión de Alimentos de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 200,oo); que serán entregados en manos de la madre de la niña. Suma que ambos cónyuges creen conveniente para su manutención. Quedando entendido que esta cantidad aumentara cuando sus condiciones de estabilidad laboral así se lo permitan, y así darle cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 369. De la misma manera el padre de la niña, se obliga a aportar en los meses de Diciembre y en época escolar, es decir, en los meses de Septiembre, una cantidad adicional, destinada a cubrir los gastos escolares y decembrinos.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en relación al Régimen de Visitas, declaramos que durante el tiempo que ha durado la separación de hecho entre nosotros, el Régimen de Visitas ha sido abierto o amplio, sin ningún tipo de restricción. En consecuencia solicitamos que continúe así.-
QUINTO:

Ambos cónyuges declaramos que durante el tiempo que duro nuestro matrimonio civil, no se adquirieron ningún tipo de bienes, llámese muebles o inmuebles.-
SEXTO:

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges JERIC CIRILO GIL PINZON Y HELEN ESMERALDA DIAZ ZABALA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 148, de fecha 17/05/2001, acompañada en autos.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. AURYMAR CABALLERO.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. AURYMAR CABALLERO.-

SSFC/Alicia.-