REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002683
Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto por error involuntario del Tribunal, en auto de fecha 26/11/2008, se admitió la presente causa a través del procedimiento de Obligación de Manutención cuando en realidad se trata de un Divorcio fundamentado en el articulo 185 Ordinal segundo del Código Civil y en la misma fecha se libro Boleta de notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como boleta de citación a la parte demandada y oficio al Equipo Técnico de este Tribunal. En consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, ORDENA reponer la causa al estado de ADMISIÓN a los fines de corregir el error involuntario cometido, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las buenas o a alguna Disposición expresa de la Ley, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui LA ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, y hacerle entrega al alguacil de éste Tribunal para que haga efectiva la citación del demandado. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los Atributos de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia, Obligación de Manutención, de la niña JOTSELIANNI MARIA TABEROA RIVERA, actualmente de ocho (08) años de edad, ésta Sala de Juicio proveerá sobre la misma en la definitiva. Cúmplase
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR



ADJ/ANDREA