REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002849
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO DIAZ TOVAR y ANALIA TORREALBA VASQUEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.308.746 y V-8.463.447, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUMELYS REYES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.961, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 07).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha catorce (14) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante la Prefectura del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ALEJANDRA MARIA y XXXXXXX “DIAZ TORREALBA”, venezolanos, actualmente de veinticuatro (24) y catorce (14) años de edad, respectivamente, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Residencias Los Azulejos, Avenida Guzmán Lander, sector Colinas del Neveri, piso 3, apartamento Nº 52, de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio veintidós (22), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 18/12/2008, dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar documentos originales, en esa misma fecha las partes dieron cumplimiento a lo señalado, auto de fecha 16/01/2009, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 17/02/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 26 del mes de Febrero del mismo año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando diligencia.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges PEDRO ANTONIO DIAZ TOVAR y ANALIA TORREALBA VASQUEZ DE DIAZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día siete (07) del mes de Mayo del año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges PEDRO ANTONIO DIAZ TOVAR y ANALIA TORREALBA VASQUEZ DE DIAZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha catorce (14) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante la Prefectura del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO DIAZ TOVAR y ANALIA TORREALBA VASQUEZ DE DIAZ, , plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, cada uno de los progenitores debe cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención del adolescente, para ello ambos padres acuerdan que la madre se compromete a entregar al padre, la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,00) mensuales. Adicionalmente, ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de la época navideña de su hijo.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio, la madre podrá visitar a su hijo y estar con el, siempre y cuando no interrumpa sus horarios o labores escolares cuantas veces ellos (adolescente y madre) lo quieran; y podrá también llevarse a pasear con ella a su hijo para su lugar de residencia los fines de semana, previo acuerdo con el padre, alternándolos, siempre con el cuidado y la previsión de no interrumpir las actividades escolares de su hija. Asimismo, el adolescente podrá disfrutar con su madre el periodo de vacaciones escolares, épocas de navidad y año nuevo, y los periodos festivos de carnavales y semana santa, tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de su hijo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
SSFC/lba.-
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