REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000396
Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la Demanda de DIVORCIO, propuesta por las abogadas en ejercicio LIBIA J. MARTINEZ MARIN Y ROSA V. MARTINEZ MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.139 y 80.877, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano COSME RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.090, de este domicilio, en contra de la ciudadana ALIDA ROSA AGUACHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.195.654; y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en fecha 18/02/2009 le dio entrada e instó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales b,c,d,e,f,g .- En consecuencia ésta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la parte interesada no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se deben probar en autos las causales que se alegan, en el presente caso no se dio cumplimiento al mencionado Artículo.- Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud; y da por terminada la misma. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación por Secretaria. Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste estado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AURYMAR CABALLERO DÍAZ
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AURYMAR CABALLERO DÍAZ
SSF/crc.
|