REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000489
Por recibida la anterior demanda de INDEMNIZACIONES LABORALES, DAÑO Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por las abogados en ejercicio ARELIS JOSEFINA MARAIMA GONZÁLEZ, CARMEN DIANORA MARAIMA GONZALEZ y LUIS EDGARDO MATA PALENCIA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 93.014, 93.040 y 54.563, apoderados judiciales de las ciudadana DISBEL DEL CARMEN ARAPE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.385.681, de este domicilio, y de su hija XXXXXXXXXXXXXXX, en contra de la Empresa Fertinitro y en donde se encuentra involucrada la niña MARIA FERNANDA ALEJO ARAPE, de un año (01) de edad actualmente tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual quedó anotado bajo el N° 25, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones respectivos; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, la ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres y ha ninguna disposición expresa de la Ley, y conforme a lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 454 y siguientes de la citada Ley, en consecuencia se ordena citar a la Sociedad de Comercio FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.E.C, (FERTINITRO), Complejo Criogénico JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, carretera De La Costa, Estado Anzoátegui, en la persona de su Gerente General o representante Legal, a fin de que comparezca por ante éste Tribunal al quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda, la cual se llevará cabo entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las tres y treinta minutos de la tarde (08:30 am.-03:30 p.m), para practicar de la citación de la parte demandada, se ordena compulsar por secretaría copia certificada del Libelo de la demanda con su orden de comparecencia. En cumplimiento a la primera parte del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena notificar a la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público del inicio de la presente demanda; Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°. 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. AURYMAR CABALLERO.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. AURYMAR CABALLERO.


SSF/ZG.