REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-005874
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Noviembre del año 2007, los ciudadanos DAYELIS MERCEDES MADRID SANTAMARIA y JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.284.347 y V-8.287.958, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374 de éste domicilio, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Noviembre el año 2003, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 29-11-2007, consignándose en fecha 04-12-2007, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal. En fecha 13 de Febrero del 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 05 de Marzo del 2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos DAYELIS MERCEDES MADRID SANTAMARIA y JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos del hijo habido en el matrimonio.
Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 13-02-2008, hasta el 05-03-2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar por concepto de pensión de alimentos para la manutención de su menor hijo el monto equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo que devengue, decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial siempre y cuando se encuentre activo laboralmente, y ello se establece que para el momento de suscribir el presente escrito se encuentra contratado en el área de mantenimiento en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Administradora Sol y Mar S.R.L., con sede en la Avenida Universidad en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, devengando un salario mínimo de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.614.790.oo) decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial, en consecuencia, se obliga a aportar por concepto de pensión de alimentos de su hijo la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo que devenga en dicha sociedad, el cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.184.437.oo) MENSUALES, cuyo monto será depositado en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil signada con el N° 01050088520088422208, e igualmente se compromete el cónyuge que el aumento de dicha mensualidad será anualmente en proporción a un monto equivalente al treinta por ciento (30%) en base al salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional, convenidos por ambos cónyuges para su manutención y gastos de vivienda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Los gastos de colegio el cónyuge se obliga a aportar para el pago de matricula de inscripción para cada periodo escolar y mensualidades en un CIEN POR CIENTO (100%) siempre y cuando dichos gastos sean causados en la Unidad Educativa Andrés Pérez Mújica, en caso contrario que dicho servicio sea prestado por otra institución educativa se obliga a aportar lo que representen dichos conceptos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), aplicándose igual porcentaje por lo que respecta a los gastos de uniforme, ropa, libros y todo aquello que verse sobre los estudios del niño. Los gastos médicos del niño serán sufragados de la siguiente manera: cuando se trate de consultas médicas de rutina por partes iguales entre los progenitores sin embargo se harán entre estos las consultas respectivas para la aprobación del presupuesto respectivo, mientras que por el contrario cuando se trate de caso medico de emergencia el progenitor que tenga a su alcance sufragar los gastos los efectuará sin necesidad de la previa aprobación del otro quedando este último a cancelar los gastos erogados con motivo de ello.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en los lapsos de vacaciones de fin de año escolar serán compartidos por los padres con el niño, hasta que cumpla los ocho (8) años de edad en forma alternativa, correspondiéndole el primer año a partir de la suscripción del presente escrito a la madre y el siguiente año el padre y así sucesivamente. Ahora bien, después que el menor cumpla los nueve (9) años de edad, antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomara en cuenta la opinión y el deseo del niño, a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos. Las vacaciones de navidad y año nuevo, así como las de carnaval y semana santa, así como días feriados, serán igualmente compartidos alternativamente, es indispensable indicar que el día tanto de la madre como del padre. El niño lo pasará exclusivamente con su respectivo progenitor dependiendo del día que se trate, así como también el día de cumpleaños de los progenitores respectivamente. El padre podrá visitar al niño en el domicilio de su madre los fines de semana, en horas comprendidas entre las 8:00.a.m., y las 7:00.p.m., mientras que de lunes a viernes podrá visitarlo de 4:00 a 8:00.p.m., del tal forma que esa visita no interrumpa el horario de su alimentación, colegio, tareas y horas de sueño, quedando entendido que las salidas los fines de semana se producirán en horas comprendidas entre las 8:00.a.m., y las 8:00.p.m., siendo condición “sine qua non” que la búsqueda del niño en el domicilio de la madre sea hecha única y exclusivamente por el padre personalmente en su defecto por el abuelo paterno.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges DAYELIS MERCEDES MADRID SANTAMARIA y JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 24, de fecha 27-11-2003, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Judith
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