REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2008-000194
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) del mes de Enero del año 2008, los Ciudadanos: MARIA EULOGIA BARRUECO FERNANDEZ y ROMAN FERNANDO MAZA LEZAMA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.287.010 y V-4.900.729, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada GABRIELA RINCONES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.982, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) del mes de Julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres:, que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Centurión, Urbanización Colonia del Río, calle 4, Nº 126, sector Nueva Barcelona, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha veinticuatro (24) del mes de Enero del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, (Folio 10 y 11). En fecha siete (07) del mes de Febrero del año 2008, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana ANA ROSA PINTO COLON. En fecha 19/02/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha cinco (05) del mes de Marzo de 2009, comparece mediante escrito los ciudadanos MARIA EULOGIA BARRUECO FERNANDEZ y ROMAN FERNANDO MAZA LEZAMA, debidamente asistidos por la abogada GABRIELA RINCONES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.982, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio, quedando con el mencionado escrito cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículos supra mencionados.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 19/02/2008, hasta el 05/03/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente y niña arriba mencionadas.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención Alimentaría, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo: El padre seguirá suministrando a sus hijas la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F.1.500,00) Mensuales, el primer día de cada mes, dicha suma será depositada en el Banco Venezolano de Crédito, Cuenta Corriente signada con el Nº 0104-0077-51-0770006848, perteneciente a la ciudadana MARIA EULOGIA BARRUECO FERNANDEZ. Igualmente, el padre se compromete a mantener a sus hijas inscritas en cualquier póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), que en ocasión a la empresa o institución donde labore disponga como parte de sus beneficios, a fin de proveerles de los servicios de asistencia medica cubiertos por dichas pólizas. La madre en caso de gestionar para sus hijas algún servicio de asistencia médica cubierto por dicha póliza, se compromete a suministrar al padre los documentos que la empresa aseguradora exige para obtener reembolso de los gastos (facturas, informes médicos, etc).-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas cualquier día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y no cause perjuicio a las mismas en sus horarios de descanso, así mismo se acuerda que la adolescente y niña de autos podrán compartir con su padre los fines de semana alternados al mes, desde el viernes a las 6:00pm hasta el domingo a las 6:00pm, cuando deberán ser retornadas con su madre. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente los años subsiguientes, sin que ello limite algún acuerdo en beneficio de sus hijas puedan asumir conjuntamente el padre y la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año hasta que cumplan la mayoría de edad. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. En caso de que las hijas tengan que disfrutar de sus vacaciones escolares o navideñas fuera del país en donde tiene su domicilio, se requiere la autorización de la madre, en caso de que viajen con el padre, si por el contrario es la madre quien viaje con sus hijas fuera del país requerirá la autorización del padre, previa notificación al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MARIA EULOGIA BARRUECO FERNANDEZ y ROMAN FERNANDO MAZA LEZAMA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 150, de fecha 09/07/1995, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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