REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-001089

PARTES

DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL CACHARUCO GUAPACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.248.654 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: LUISA ELENA GUEVARA y LIZ YENNIFER MORON GUEVARA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números. 80.570 y 106.305 respectivamente, y de este domicilio.-
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DEMANDADA: ROSA ORQUIDEA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.260.089, domiciliada en la calle principal, casa s/n, Caserío Las Cruces, de la ciudad de Valle Guanape del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

CAUSA: DIVORCIO.

HIJOS:.(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto: Sin conclusiones:

El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por las abogadas LUISA ELENA GUEVARA y LIZ YENNIFER MORON GUEVARA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números. 80.570 y 106.305 respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HECTOR RAFAEL CACHARUCO GUAPACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.248.654 y de este domicilio, quien demandó a su legítima cónyuge, ciudadana ROSA ORQUIDEA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.260.089, domiciliada en la calle principal, casa s/n, Caserío Las Cruces, de la ciudad de Valle Guanape del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, alegando que: que su cónyuge sin dar explicación abandonó el hogar conyugal, en el mes de noviembre de 1994, en forma espontánea, libre y sin motivo alguno, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales. Por lo cual demanda a la ciudadana antes mencionada en Divorcio, por Abandono Voluntario, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Señalo lo relativo al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los atributos de la patria potestad sobre sus menores hijos. Anexaron poder especial, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, documento de propiedad de un bien inmueble de la comunidad conyugal (folios 01-12).
En fecha 21/06/2006 se admitió la presente demanda, donde se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de este Estado, y se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, asimismo se ordenó la realización de un informe integral a ambas partes comisionándose para tales efectos, al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , librándose las boletas y oficios respectivos (folios 14-21).
En fecha 10/08/2006 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta consignada en la misma fecha por el alguacil de este Tribunal (folios 22-23).
En fecha 07/12/2006 se reciben las resultas de la anterior comisión, en donde se evidencia que la demandada se dio por citada en fecha 08/11/2006, todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 13/12/2006 (folios 27-36).
En fecha 12/02/2007 se celebró el primer acto conciliatorio y en fecha 09/04/2007, se realizó el segundo acto conciliatorio, en los cuales asistió la parte demandante junto a su apoderada judicial, y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y en fecha 16/04/2007 siendo la oportunidad para la Contestación de la demanda se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar Contestación de la demanda (folios 37-39).
En fecha 19/01/2009 se acuerda fijar nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el 02/03/2009 (Folio 42)
En la oportunidad procesal de la celebración del acto oral de pruebas, en fecha 02/03/2009, se dejó constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales (folio 43).
Ahora bien, cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos HECTOR RAFAEL CACHARUCO GUAPACHE y ROSA ORQUIDEA MAGALLANES, se encuentra previamente probado en autos como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de febrero de 1.985, la cual cursa al folio N° 6 del expediente, el cual le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de los hijos habidos durante el matrimonio, los jóvenes y adolescentes de marras, esta debidamente probada por ser hijos de los esposos HECTOR RAFAEL CACHARUCO GUAPACHE y ROSA ORQUIDEA MAGALLANES, según copias certificadas de partidas de nacimiento cursantes a los folios 7 al 10, expedidas por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, la primera y por el Registro Civil del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui las tres últimas, a las cuales esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Debiéndose tomar en cuenta que el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 2 de marzo de 2009, se deja constancia que las partes involucradas en el presente proceso no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judiciales, en consecuencia no aportaron las pruebas necesarias y ofertadas en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda. Por otro lado, el acto oral de evacuación de pruebas fue fijado en varias oportunidades (16 de octubre, 11 de Diciembre del 2008 y 02 de marzo del presente año, sin que las partes se hayan preocupado por la continuidad del proceso, es por ello al no probarse la o las causales que dieron motivo al presente divorcio, debe el mismo ser declarado sin lugar. Y así se decide.-

QUINTO.

Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran el abandono voluntario, que conlleva al incumplimiento de los deberes que se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de asistencia, socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, para la satisfacción de las necesidades básicas, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que para configurarse el abandono voluntario se tiene que probar las circunstancias fácticas o de hecho, que nos lleve a pensar y determinar que hubo abandono por parte de la esposa, que la misma sea grave, intencional e injustificada de la pareja, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso, y es una cara procesal de quien alegue de probar, y el Juez decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de la Legalidad. Y Así se decide.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por las abogadas LUISA ELENA GUEVARA y LIZ YENNIFER MORON GUEVARA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números. 80.570 y 106.305 respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HECTOR RAFAEL CACHARUCO GUAPACHE, contra su legítima cónyuge, ciudadana ROSA ORQUIDEA MAGALLANES, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO.
Se insta a los padres a cumplir con la obligación de manutención, y el régimen de convivencia familiar, a los fines de que no le sean violados los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada.- Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR