REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002594
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: LIVIA GRISMEL BARRETO SIBILA Y RICARDO JESUS QUIJADA GARCIA, venezolanos mayores de edad, Cónyuges, jurídicamente capaces, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui y aquí de transito, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.211.209 y V- 14.803.088, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELIZABETH CASTILLO POITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.901.305, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud: Acta de matrimonio, Partida de nacimiento del hijo habidos en el matrimonio, Copias de las Cédulas de identidad de los cónyuges (Folios 03-06)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Mayo del año 1999, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre:, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Negro Primero, Casa N° 04, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 18/11/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 19/01/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 20/01/2009, En fecha 30/01/2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LIVIA GRISMEL BARRETO SIBILA Y RICARDO JESUS QUIJADA GARCIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados a partir del mes de Diciembre del año 2000, de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LIVIA GRISMEL BARRETO SIBILA Y RICARDO JESUS QUIJADA GARCIA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el niño, antes identificado, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo se obligan a cumplir fielmente con cada uno.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del niño, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:

En cuánto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El ciudadano RICARDO JESUS QUIJADA GARCIA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar en forma libre, cuando lo estime o crea conveniente, respetando el tiempo de la alimentación, educación, y descanso del menor, haciéndolo preferiblemente en horas diurnas. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El ciudadano RICARDO JESUS QUIJADA GARCIA, se obliga a suministrarle mensualmente a su menor hijo RICARDO GABRIEL y de acuerdo a sus posibilidades económicas y en base a un acuerdo entre ellos como padre; pero en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del mediante escrito la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), para colaborar con su manutención, cantidad esta que será aumentada según el incremento de la inflación y las necesidades del niño, en base siempre a la consulta entre ambos, comprometiéndose a aportar las cantidades extras al inicio del año escolar, así como el de la época decembrina. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (013) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 1450° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.