REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002667.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MATA PINTO y MARBELYS JOSEFINA HERNANDEZ RONDON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.318.633 y V-14.317.287, respectivamente, debidamente asistidos por los abogado en ejercicio ANGEL CORREA y LOLIMAR FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.148 y 122.556, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Septiembre de 1996, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres:, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Bolívar, Casa nº 22-A, Barrio Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio diez (10) al folio dieciséis (16) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 26/11/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 20/01/2009; escrito de opinión favorable de fecha 30/01/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges DANIEL ENRIQUE MATA PINTO y MARBELYS JOSEFINA HERNANDEZ RONDON, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Junio de 2.002, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MATA PINTO y MARBELYS JOSEFINA HERNANDEZ RONDON plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos plenamente identificados, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos arriba ya mencionados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los niños, ya identificados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y niñas arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de manera amplia.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800, oo), mensuales, la cual será aumentada cuando las condiciones de estabilidad laboral así se lo permitan al padre. Igualmente el padre aportará el 50% de los gastos que realicen en cuanto a: calzados, ropa, medicinas, uniforme escolares, útiles escolares, mensualidades escolare y otros.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

ABOG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

ADJ/ANDREA.