REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000545
Por cuanto el Tribunal observa que la parte interesada Subsanó las Omisiones que se señalan en el auto de fecha 05 de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Demanda por INDEMNIZACIONES LABORALES, DAÑO Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por las Abogados en ejercicio ARELIS JOSEFINA MARAIMA GONZÁLEZ, CARMEN DIANORA MARAIMA GONZALEZ y LUIS EDGARDO MATA PALENCIA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 93.014, 93.040 y 54.563, respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana ANNY ELISA LISCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.078.850, quien actúa en representación de sus hijos, los niños, en contra de la Empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.E.C. (FERTINITRO), tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el N° 027, Tomo 003 de los Libros de autenticaciones respectivos; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, y conforme a lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 454 y siguientes de la citada Ley, en consecuencia se ordena citar a la Sociedad de Comercio FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.E.C, (FERTINITRO), Complejo Criogénico JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, Carretera de La Costa, Estado Anzoátegui, en la persona de su Gerente General o representante Legal, a fin de que comparezca por ante éste Tribunal al quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda, la cual se llevará cabo entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las tres y treinta minutos de la tarde (08:30 a.m.-03:30 p.m.), para practicar de la citación de la parte demandada, se ordena compulsar por secretaría copia certificada del Libelo de la demanda con su orden de comparecencia. En cumplimiento a la primera parte del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, del inicio de la presente demanda. Librese boleta. En cuanto a la Inspección Judicial, se INSTA a la parte interesada a indicar los particulares de dicha Inspección a los fines de este Juzgado fijar su oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.