REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000618
Por recibida la anterior Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO UZCATEGUI ANTEQUERA y DIOMARIS COROMOTO HERNANDEZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.585.522 y V-8.244.026, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL C. GUEVARA P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familia, durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, dentro de los tres días de Despacho siguientes al presente auto.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-