REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2007-003236
Conversión en Divorcio.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de junio del año 2007, los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE HURTADO HERNADEZ y BETHZABE EVELIN DURAN AQUINO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.404.585 y V-12.831.695, respectivamente, asistidos en este acto por los abogado en ejercicio PEDRO CARVAJAL y GIOVANNA DECENA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 88.857 y 100.707, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Prefectura de la Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre:, actualmente de cuatro (04) años de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha veinticinco de Junio de dos mil siete (25/06/2007), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 25/10/2007, consignándose en esa misma fecha, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal; en fecha 07/11/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada; en fecha 06/03/2009, comparecieron los ciudadanos ASDRUBAL JOSE HURTADO HERNADEZ y BETHZABE EVELIN DURAN AQUINO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS BRACHO, plenamente identificados en autos y solicitaron la conversión en divorcio.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de la hija habido en el matrimonio.

Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 07/11/2007, hasta el 06/03/2009, en consecuencia, ya se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el transcurso de más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña ya identificada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, oo), semanal, modificable de acuerdo a los índices de inflación estipulados por el Banco Central de Venezuela y a los ingresos del obligado. El hace del conocimiento de este Despacho de que existe un fideicomiso a nombre de la menor, a los fines de garantizarle sus estudios y cuyo fideicomiso se encuentra aperturado en la entidad bancaria City Bank, FSB con sucursal en NEW YOR signada con el numero 31005851986. Comprometiéndose el padre a cancelar el 100% de los gastos médicos, inscripción, matricula escolar, vestido y gastos de alimentación.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá amplia libertad de visitar a su hija teniendo acceso a la residencia donde habita con su madre, inclusive realizar paseos y actividades fuera de la residencia y podrá compartir con su hijo periodos de vacaciones, previo convenio con la madre. Tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.


QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre


de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ASDRUBAL JOSE HURTADO HERNADEZ y BETHZABE EVELIN DURAN AQUINO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil N° 202, de fecha 19/06/2000, acompañada en autos.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.





AJD/andrea