REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2008-004541
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana: CARMEN VIZCAINO DE ALVAREZ, venezolana mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.657.411, domiciliada en la Población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su nieta la debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO PEREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6270, en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los ciudadanos: SMITH DEL CARMEN ALVAREZ VIZCAINO y YUDITH DEL VALLE MENDOZA DE ALVAREZ, (difuntos), quienes eran Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas e Identidad Numeras V-4.649.815 y 5.256.682, quienes fallecieron Ab- Intestado el primero de los nombrados en Barcelona, Estado Anzoátegui el día 22/04/1999 y la segunda de la nombradas en Aragua de Barcelona el día 11-09-2003. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14/10/2008, en la cuál se ordenó: Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27/10/2008 la representante Fiscal se dio por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en fecha 27/10/2008, por el Ciudadano Alguacil, se ordeno tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante.- En fecha 06/03/2007 y 11-03-2009 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos: HEBER ALEXANDER DE PAZ REYES y ROSA MARGARITA PERALES GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.255.874 y 4.508.325, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción de la De cujus, y partida de nacimiento del niño y el acta de matrimonio celebrado por ante la autoridad competente de los de cujus SMITH DEL CARMEN ALVAREZ VIZCAINO y YUDITH DEL VALLE MENDOZA DE ALVAREZ, y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la adolescente, en su condición de hija de los De Cujus, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LOS DE CUJUS SMITH DEL CARMEN ALVAREZ VIZCAINO y YUDITH DEL VALLE MENDOZA DE ALVAREZ, (difuntos), quienes eran Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas e Identidad Numeras V-4.649.815 y 5.256.682, quienes fallecieron Ab- Intestado el primero de los nombrados en Barcelona, Estado Anzoátegui el día 22/04/1999, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N°. 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA,


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/Alicia.