REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002690
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ANA YSABEL LOPEZ MONTENEGRO Y JOSE ALFREDO SEVILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.079.266 y V- 7.552.927, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LUIS GALINDEZ FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.883, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimientos de sus hijos. (Folios del 4, 5, 6, 7, 8 y 9), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (30) de Mayo del año 1994, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Urama, Municipio José Mora del Estado Carabobo y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres y establecieron su domicilio conyugal en: el Barrio Palotal, Calle San Carlos, N° 101, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (28) de noviembre del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 12 y 13). Posteriormente en fecha (20) de Enero del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (20) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 14 al 16).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ANA YSABEL LOPEZ MONTENEGRO Y JOSE ALFREDO SEVILLA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años o sea desde el mes de Junio del año dos mil tres (2003) todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ANA YSABEL LOPEZ MONTENEGRO Y JOSE ALFREDO SEVILLA,, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: en fecha: (30) de Mayo del año 1994, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Urama, Municipio José Mora del Estado Carabobo, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA YSABEL LOPEZ MONTENEGRO Y JOSE ALFREDO SEVILLA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños y el adolescente de marras. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños y adolescente arriba mencionados.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre de los menores aludidos en este escrito se compromete formalmente a seguir pagando por concepto de Pensión Alimenticia para sus menores hijos, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. 1200, oo) mensuales y cualesquiera otros gastos a que hubiere lugar, todo en pro del buen desarrollo y normal crecimiento de nuestros hijos.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En cuanto al régimen de vistas, vacaciones, paseos y otras actividades recreativas de nuestros hijos, hemos decidido establecerlo de mutuo acuerdo, dentro de la mayor libertad, tomando siempre en consideración lo más conveniente y apropiado para su bienestar y esparcimiento.-
CINCO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-
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