REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-000850
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de propuesta por la ciudadana VIKY DEL VALLE ZURITA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.576.712, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.394, de éste mismo domicilio; se pudo observar: Que la parte solicitante no cumplió con el requisito exigido, el cual es de suma importancia a la hora de tomar decisiones, el mismo fue ordenado en auto de fecha 11 de Marzo del 2009, concediéndosele tres (3) días de despacho para subsanar el error cometido de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario Acc.
Abg. Aurymar Caballero Díaz
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
El Secretario Acc.
Abg. Aurymar Caballero Díaz
Judith
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