REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002444
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 26 del mes de Septiembre del año 2003, los Ciudadanos JAIME JOSE LOPEZ ORSINI Y MARY JOSE REGUEIRO PEREZ, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-11.365.761 y V-13.340.915, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILENA SUSANA ARMAS MONAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.690, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 03 de Agosto del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha 30 de Septiembre del año 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Civil, Instando a los solicitantes a que comparezcan por ante este Tribunal a dar cumplimiento con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, cursante al folio (5-6). En fecha 08 de Octubre del año 2003, se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, consignándose en fecha 13 de Octubre de 2003, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 11/11/2003, se avoco al concomiento de la causa el Dr. UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, como Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- En fecha 11/11/2003, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 30/07/2007, presento escrito la ciudadana MARY JOSE REGUEIRO PEREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVARO CHAPELLIN, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 01/08/2007, la suscrita Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 01, Dra. Santa Susana Figuera, se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución.- En fecha 01/08/2007, se dicto auto acordando notificar al ciudadano JAIME JOSE LOPEZ ORSINI, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de la Conversión en Divorcio hecha por la ciudadana MARY JOSE REGUEIRO PEREZ. En fecha 26/11/2007, se recibió oficio N° 1960-329, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 10/12/2007, se dicto auto agregando las resultas a sus autos respectivos. En fecha 13/12/2007, el Tribunal dejo constancia que no compareció el ciudadano JAIME JOSE LOPEZ ORSINI, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por ante este Tribunal. En fecha 05/03/2009, diligencias presentadas por los ciudadanos JAIME LOPEZ ORSINI Y MARY REGUEIRO PEREZ, mediante la cual otorgan Poder Apud-Acta, a la Abogada en ejercicio AYDEE COROMOTO ANATO, y solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y las mismas se agregaron a sus autos respectivos en fecha 12/03/2009.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos del hijo habido en el matrimonio
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 11/11/2003, hasta el 05/03/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este será amplio, el padre podrá visitar o estar con el niño en horarios convenidos por ambos padres, podrá ser en forma amplia.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el cónyuge JAIME JOSE LOPEZ ORSINI, se compromete en cumplir con la responsabilidad alimentaria y demás obligaciones establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, traduciéndose como pensión alimentaría que será de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), o sea actualmente OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.80,oo), los cuales serán cancelados mensualmente.

QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JAIME JOSE LOPEZ ORSINI Y MARY JOSE REGUEIRO PEREZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil No. 22, de fecha 03 de Agosto del año 2000, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA No. 01


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.


LA SECRETARIA ACC.

ABG AURYMAR CABALLERO.


En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.

ABG AURYMAR CABALLERO.

SSF/crc.