REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2007-003779
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha en fecha 17 de Julio del año 2007, los ciudadanos JORGE MARIO PINEDA Y LUCY ESPERANZA LOPEZ JAIMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.543.764 y V- 9.355.814, respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado GRACIELA GUERCIO A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.310, manifestando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXX.
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, (Folio 10 y 13). En fecha Dieciséis (16) del mes de Octubre del año 2007, se da por notificada la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público, consignándose en esa misma la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA. En fecha 21/02/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007. En fecha 13/03/2009, introducen diligencias los ciudadanos JORGE MARIO PINEDA Y LUCY ESPERANZA LOPEZ JAIMEZ, plenamente identificados en autos, asistido por la Abogada en ejercicio GRACIELA GUERCIO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.310, y solicitan se decrete la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 17/07/2007, hasta el 21/02/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Suplente Especial. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre el adolescente y el niño arriba mencionados.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1. ALIMENTOS, VESTIDOS, EDUCACION Y RECREACION: el padre aportará lo que se le sea posible con el mantenimiento de los hijos, no imponiéndosele pensión fija pues manifiesta carecer de empleo fijo.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijos en el recinto del hogar de estos y podrán compartir juntos salidas a comer, de paseo y demás cuando este venga para la zona, pues manifiesta no tener domicilio apropiado donde alojar a los hijos lo que hace imposible que estos puedan pasar temporadas con el.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges JORGE MARIO PINEDA Y LUCY ESPERANZA LOPEZ JAIMEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 303, de fecha 28/12/2004, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº.01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. AURYMAR CABALLERO
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. AURYMAR CABALLERO.
SSF/CA
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