REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2007-004305
Conversión en Divorcio.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Agosto del año 2007, los ciudadanos: CARLOS EDUARDO RUIZ TURMERO y ANA MARIA MATA NAVARRO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.231.054 y V-8.232.995, respectivamente, asistidos en este acto por las abogado en ejercicios LUZ MARY MARIN URBANO y ANA MARIA MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°. 81.202 y 94.365, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de Junio del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre:.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha catorce de Agosto de dos mil siete (14/08/2007), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 16/10/2007, consignándose en esa misma fecha, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal; en fecha 28/11/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada; en fecha 10/12/2008 el ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ TURMERO y solicitó la conversión en divorcio, y seguidamente en fecha 16/12/2008, comparece la ciudadana ANA MARIA MATA NAVARRO, y solicita la conversión en divorcio de igual forma.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de la hija habida en el matrimonio.

Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 28/11/2007, hasta el 10/12/2008, en consecuencia, ya se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el transcurso de más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña ya identificada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100, oo), mensuales, la cual se depositara en una cuenta bancaria que se aperturara con la primera mensualidad y de acuerdo a los aumentos salariales del padre aumentara, es decir a la medida que pueda progresivamente de acuerdo a las mejoras de trabajo aumentar la referida pensión ya que le padre tiene tres hijos mas en su primer matrimonio. En cuanto a los gastos médicos, inscripción, matricula escolar, vestido y calzados y demás requiera la niña para su desarrollo y formación serán compartidos por mitad, es decir, en un 50% entre ambos padres, el cual el padre los depositara en una cuenta a nombre de la madre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de la siguiente manera: fines de semanas alternos, es decir, la niña permanecerá un fin de semana con el padre quien la retirara de la habitación de la madre, el Sábado a las nueve de la mañana debiéndola devolver a la madre el domingo a las cuatro de la tarde y el otro fin de semana con la madre. Las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, escolares y navideñas, permanecerán la menor, la mitad de los periodos con el padre y la otra mitad con la madre, de mutuo acuerdo y viceversa. Este acuerdo se establecerá la variación y amplitud del presente régimen de visita, una vez que la niña requiera de los cuidados de la madre en el cual el padre acepta el régimen de visita.

QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges CARLOS EDUARDO RUIZ TURMERO y ANA MARIA MATA NAVARRO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil N° 57, de fecha 01/06/1995, acompañada en autos.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/andrea