REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2008-004464
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana: CARMEN DEL VALLE NUÑEZ DE FERRER, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.950.101, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hija la adolescente: XXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KEIVY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.174 en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano LUIS EDUARDO FERRER AFANADO, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.425.703, quien fallecido Ab- Intestado el día 03/04/2005, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fue admitida por esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13/10/2008, en la cuál se ordenó: Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15/10/2008 la representante Fiscal se dio por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en fecha 15/10/2008, por el Ciudadano Alguacil, se ordeno tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante. Se dicto auto de fecha 10-11-2008, en la cual se insto a la solicitante a consignar BELKIS RAMONA y VIXI YUSMELIS FERRER MOTABAN, ya que en el acta de defunción se evidencia que el de cujus tenía dos hijas. En fecha 05/11/2008 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos: TEODORO JOSE BRITO MORILLO y DIGNA JOSEFINA FLORES DIAZ, titulares de las cédulas de identidad N° 8.208.002 y 8.343.843, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud.- Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción de la De cujus, y las partidas de nacimientos de sus hijos y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a su esposa a la ciudadana CARMEN DEL VALLE NUÑEZ DE FERRER, a sus hijas la adolescente XXXXXXXXXXXX y a las ciudadanas VIXI YUSMELY FERRER MOTABAN Y BELKIS RAMONA FERRER MOTABAN en su condición de hijos del De Cujus LUIS EDUARDO FERRER AFANADOR, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.425.703, (su condición UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N°. 01.
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
SSFC /Alicia.
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