REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001359

PARTES:
DEMANDANTE: JUAN EMILIO GUAICARA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.258.226, domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, Nº 13-86, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: GLADYS GUAICARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.716, y de este domicilio.

DEMANDADA: JASMIN DEL VALLE HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.292.909, domiciliada en Calle El Progreso, Portugal Arriba, Nº 10-55, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.

ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



VISTO con conclusiones:

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO, por el ciudadano JUAN EMILIO GUAICARA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.258.226, domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, Nº 13-86, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada GLADYS GUAICARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.716, en contra de la ciudadana JASMIN DEL VALLE HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.292.909, domiciliada en Calle El Progreso, Portugal Arriba, Nº 10-55, Barcelona, Estado Anzoátegui, y expuso: Que contrajeron matrimonio civil el 22 de enero del año 1993, ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Rómulo Gallego Nº 13-86, Barrio 29 de Marzo del municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui y que procrearon un hijo de actualmente catorce años de edad; Que durante los primeros años de la unión todo transcurría en forma feliz para ambos, pero con el tiempo comenzaron a sucederse entre ellos graves problemas que se convirtieron en situaciones conflictivas, a raíz de sus funciones laborales, en la Policía Metropolitana, adscrito a la Zona 2 de la ciudad de Puerto la cruz, estado Anzoátegui; Que desde hace más de siete (07) años, se han presentado entre ellos circunstancias en las cuales la ciudadana JASMIN DEL VALLE HERRERA RODRIGUEZ, lo vigila constantemente con una conducta de celotipia que ha llegado a perjudicar sus relaciones laborales, debido a que llegó en algunas oportunidades a su lugar de trabajo con escenas fuertes que lo desacreditaron delante sus compañeros de trabajo, y no fue sino hasta octubre de 1999, cuando la ciudadana antes mencionada decide por cuenta propia separarse del hogar conyugal. Es por lo que demanda en Divorcio a la referida ciudadana, fundamentando su petición en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, o sea ABANDONO VOLUNTARIO; promovió testimoniales. Señalo los atributos de la patria potestad en relación al adolescente de autos y señaló la prueba necesaria. Anexó copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, copia certificada de sentencia de Fijación de Obligación de Manutención de fecha 13/03/2007 dictada por este Tribunal en su Sala de Juicio Nº 01 (folios 01-16).-

En fecha 23/09/2007, el Tribunal dictó auto acordando admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana JASMIN DEL VALLE HERRERA RODRIGUEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, y la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo las partes fueron emplazadas para que comparezcan ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación, al primer acto conciliatorio y para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto, sin que se haya logrado la reconciliación, a las 10:00 a.m., advirtiéndole que de no lograrse reconciliación alguna, las partes quedarán emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio (folios 17-20).

En fecha 09/11/2007, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 08/11/2007 (folios 21-22).
En fecha 27/11/2007 se da por citada la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 23-24).

En las oportunidades fijadas, para que tuviera lugar el primer y segundo acto conciliatorio en fechas 30/01/2008 y 17/03/2008 respectivamente, en el presente juicio de Divorcio, se dejó constancia que en el primer acto comparecieron al acto ambas partes debidamente asistidas de abogados, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo en el segundo acto se dejó constancia que se hizo presente la parte actora, asistida de abogado e insistió en la presente demanda y compareció la representación fiscal. Posteriormente, en fecha 27/03/2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; y en fecha 02/04/2008, fue fijado el día 26/05/2008, a la 1:00 p.m., para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas (folios 26-32).

En fecha 26/03/2008 consigna escrito de Contestación la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles y anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 07/04/2008, auto en el cual se ordeno la realización de un informe integral en el hogar de ambas partes, comisionándose a tal fin al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, librándose el oficio respectivo (folios 33-40).

Cursa escrito de la demandada debidamente asistida de abogado, donde solicita se oficie al lugar de trabajo del demandante pidiendo información sobre su salario, cesta ticket, prima por hijos y vacaciones correspondiente. Por auto de fecha 11/06/2008 se acuerda fijar para el día 29/07/2008 nueva oportunidad para celebrar acto oral de evacuación de pruebas (folio 41).

Seguidamente en fecha 29/07/2008 siendo la oportunidad señalada, se dejo constancia de la presencia de ambas partes asistidos de abogados, se dejo constancia de la presencia de los testigos ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA ALVINS y PEDRO ROJAS, y no compareció el ciudadano ARGENIS SANCHEZ. Y por cuanto no consta en autos el informe integral ordenado es por lo que se acuerda diferir el acto hasta tanto conste en autos el referido informe (folio 42).

En fecha 08/10/2008 comparecen la Lic. Judith Tachinamo, Trabajadora Social, Lic. Araima Cabrera, Psicóloga y la Dra. Yamilet Romero, Psiquiatra; Equipo Técnico de este Tribunal, y consignan Informe Integral ordenado, el cual fue agregado a los autos en fecha 28/10/2008 (folios 49-55).

Por auto de fecha 10/11/2008 se acuerda fijar para el día 02/12/2008 nueva oportunidad para celebrar acto oral de evacuación de pruebas (folio 56).

Posteriormente en fecha 19/01/2009 se acuerda fijar para el día 05/03/2009 nueva oportunidad para celebrar acto oral de evacuación de pruebas (folio 57).

En fecha 05/03/2009 siendo la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido de su apoderada judicial, y comparecieron al acto los testigos ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA ALVINS y PEDRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.247.649 y V-8.228.644 respectivamente. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se incorporaran las siguientes pruebas: Acta de matrimonio de los cónyuges ciudadanos JUAN EMILIO GUAICARA GUERRA Y JASMIN DEL VALLE HERRERA RODRÍGUEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, que riela en el folio 04, Acta de Nacimiento del adolescente, expedida por Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que riela al folio 06, Copia Certificada se Sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 01 de éste Tribunal de Protección en la causa de Fijación de Obligación Alimentaría que cursa a los folios 8 al 15, recibos de pago por concepto de mensualidades de la Institución Unidad Educativa Santa María donde cursa estudio el adolescente, cursante a los folios 44 al 46 del expediente, Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, folios 49 al 54, recibos de pago de mensualidades del instituto donde estudia el adolescente, cursante a los folios 8, 12, y recibos de farmacia cursante a los folios 13, 14 y 15 del cuaderno de medidas, seguidamente esta sala acordó la incorporación de las referidas pruebas documentales, quedando a salvo la apreciación que sobre las mismas haga el tribunal en la definitiva (folios 58-60).

En fecha 13/03/2009 se dictó auto acordando diferir la oportunidad para dictar sentencia, para dentro del quinto día de despacho siguientes (folio 61).

En cuanto al cuaderno de medidas consta: Auto de apertura del cuaderno de medidas de fecha 26/09/2007, en donde se decretan medidas provisionales en cuanto a los atributos de la patria potestad del adolescente de autos. Auto de fecha 19/05/2008 donde se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de que informen el sueldo del demandante, librándose el oficio correspondiente. Comunicación de fecha 03/06/2008 recibida en fecha 09/06/2008 de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui dando respuesta al anterior oficio, agregado a los autos en fecha 16/06/2008. Y diligencias de fechas 14/10/2008 y 02/03/2009 en donde el demandante consigna recibos de pago de colegio del adolescente y otros gastos, agregados a los autos en fecha 09/03/2009 (folios 01-17).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos JUAN EMILIO GUAICARA GUERRA y JASMIN DEL VALLE HERRERA RODRIGUEZ, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de enero del año 1993, la cual cursa al folio cuatro (04) del expediente, la cual por haber sido incorporado al debate probatorio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación del adolescente de marras, consta en copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio seis (06) expedidas por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el adolescente es hijo de los ciudadanos JUAN EMILIO GUAICARA GUERRA y JASMIN DEL VALLE HERRERA, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 al ser incorporada al debate le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, de fecha 13/03/2007, dictada por este Tribunal en su Sala de Juicio Nº 01; esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio por haber sido emitida por funcionarios que en ejercicio de sus funciones tienen la autoridad suficiente para otorgarle la fe pública necesaria para ser valorados por este Tribunal, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, probándose con ello que la fijación de la obligación de manutención a favor del adolescente de autos. Y así se decide.-

CUARTO:
En cuanto al Informe integral presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual se presentan las siguientes conclusiones integrales: “Tomando en cuenta los resultados del estudio social y de las evaluaciones psicológica y psiquiatrita se concluye que los ciudadanos Yasmín Herrera y Juan Guaicara están APTOS emocionalmente para asumir la responsabilidad que implica la crianza de su hijo a partir de la situación del divorcio, siendo los progenitores, concientes en cumplir con sus deberes inherentes al rol de padre y madre así como el respecto a sus derecho. Se recomienda un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor que no posea la custodia, a fin de preservar los vínculos afectivos con su hijo. Es todo”; al cual se le asigna Pleno valor probatorio, todo ello por haber sido efectuado, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación psico social, habitacional de la pareja. Y así se decide.
QUINTO:
En cuanto a los recibos de pago del Colegio del adolescentes de autos, emanados del Colegio Santa Maria donde se evidencia el pago de deuda del misma correspondiente al año 2006-2007, de los meses de noviembre, diciembre, 2007, y enero, al mes de junio del año 2008, esta Sala de Juicio Nº 2, las cuales son valoradas de conformidad con el con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de instituciones educativas, que para su funcionamiento requieren de la debida autorización del Ministerio Popular para la Educación y la Cultura, demostrándose con ello el cumplimiento del padre de una de sus obligaciones de manutención, en cuyo contenido esta incluida la educación. Y así se decide.

SEXTO:
En cuanto a los recibos de farmacia consignados por la apoderada judicial del demandante, esta Sala de Juicio Nro. 2, no los valora en su totalidad, por cuanto se tratan de recibos y facturas emanados de terceros que no son parte en el proceso, y para que ser debidamente valorados, debieron ser los mismos ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo son un indicio sostenible de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el padre ha cubierto gastos de medicina de su hijo adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO:
Ahora bien, la oportunidad de verificarse el acto de la contestación de la demanda, el cual se verificó el día 27 de marzo del año 2008 y consta en el expediente que en fecha 26 de marzo la parte demandada JASMIN DEL VALLE HERRERA RODRIGUEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO VASQUEZ, dio contestación a la demanda haciendo una serie de alegatos y especialmente se opuso a que se siga manteniendo la obligación de manutención, en consideración que cuando la misma fue fijada se hizo en base al salario mínimo y que el padre de su hijo actualmente devenga un salario de Bsf. 890,oo, mas Bsf. 506,oo de cesta ticket. Esta sentenciadora, considera que la contestación de la demanda fue realizada en forma extemporánea por anticipada, por lo que se considerada como no realizada, ya que la oportunidad procesal para los actos del proceso deben estar expresamente establecidos en la Ley, y el Juez lo fija cuando la Ley lo autoriza para ello, tal y como lo refiere el artículo 196 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 202 encabezamiento ejusdem, que establece que los lapso y términos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los caso expresamente establecidos en la Ley, Sin embargo, la misma hace una serie de consideraciones y pedimento acerca de la obligación de manutención, el cual esta sala de Juicio Nº 2, tomará en consideración, aunado a las demás actuaciones, `pedimentos y pruebas del proceso, en solo aquello relacionado a uno de los atributos de la patria potestad como lo es la obligación de manutención, ya que en los otros aspecto manifiesta la demandada que esta de acuerdo con lo señalado y pedido por el demandante. Y así se decide.-

OCTAVO:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA ALVINS y PEDRO ROJAS, quien en el acto oral de evacuación de pruebas, manifestaron sus declaraciones en presencia de la Juez, las cuales cursan a los folios 58-60. Los mismos son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes y no contradecirse en sus dichos, demostrándose con las testimoniales presentadas que en efecto la demandada abandonó el hogar conyugal y por ende, ha incurrido en la causal invocada por el demandante. Y así se decide.-

NOVENO:
De las actas procesales, informe integral y de las declaraciones de los dos testigos evacuados, se evidencia que la parte demandante y la parte demandada se separaron y que cada uno vive actualmente en residencias separadas. El Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio, ya que quedó demostrado en el proceso que la demandada no solo abandonó físicamente a su esposo, sino también los deberes conyugales a los que quedan obligados por Ley, ya que la misma no alegó ni probo que nada que la favoreciera. Y así se decide.

DECIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el Ciudadano JUAN EMILIO GUAICARA GUERRA, contra la Ciudadana JASMIN DEL VALLE HERRERA RODRIGUEZ, identificados en autos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y su ordinal 2º, a saber ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: JUAN EMILIO GUAICARA GUERRA y JASMIN DEL VALLE HERRERA RODRIGUEZ.-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “(...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del adolescente de marras, acuerda en consecuencia que:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas que la misma le asigna a cada uno de los padres en beneficio de su hijo. Y así se decide.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del adolescente corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana JASMIN DEL VALLE HERRERA RODRIGUEZ ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda ratificar lo decidido por este Tribunal en su Sala de Juicio Nº 01, en fecha 13/03/2007, en la cual se establece que el padre deberá suministrar una obligación de manutención, de un tercio (1/3) del Salario Mínimo Urbano mensual, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0088-67-0010006392, abierta a tal efecto por este Tribunal en su Sala de Juicio Nº 01, en el Banco BANFOANDES. Dicha cantidad estará sujeta a revisión anual, una vez que aumente el salario Mínimo. Se acuerda que el padre suministre adicionalmente en el mes de septiembre una cantidad adicional igual a la obligación antes acordada, y en el mes de Diciembre un salario mínimo nacional urbano, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios del mes de diciembre. Se acuerda que ambos padres deberán sufragar adicionalmente en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos tales como son: los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado y recreación de los adolescentes. Estas cantidades aquí fijadas, deberán ser depositadas directamente, en la cuenta de ahorro aperturada a los efectos en la entidad bancaria señalada. Tal y como se lo estableció la Juez de la Sala de Juicio Nº 1. de este Tribunal, sin embargo, atendiendo a los alegatos formulados por la madre en diligencias dirigidos a este tribunal, acerca de la obligación de manutención, no podemos dejar de revisar la misma atendiendo lo expuesto en la sentencia y el hecho mismo de que la obligación de manutención, fue fijada en el mes de marzo del año 2007, lo que han transcurridos dos (2) años de de su fijación, por tal motivo, actualmente el Salario Mínimo ha sido aumentado, por lo tanto el padre a partir de la presente fecha, deberá suministrar la cantidad fijada, en base al actual salario mínimo, o sea la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUIERTES (Bs.f 266,41). Y así se decide.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días, pudiendo pernoctar con él. Así mismo compartirá con su hijo, la festividad de carnaval, y la semana santa con la madre, el día de la madre y el cumpleaños de la madre con la madre, el día del padre y el cumpleaños del padre con el padre, la mitad de las vacaciones escolares, comenzando con la madre al igual que las vacaciones decembrinas, y el año siguiente todas ellas se harán en forma Alterna. Y así se decide.
QUINTO: Liquídese la Comunidad Conyugal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2


Dra. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada .Conste.-

LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR