REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-2113
PARTES:
DEMANDANTE: MARY LOURDES FERRER CAMACHO, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
PADRES: GUILLERMO CASADELRREY OREIRO y ORLENIA JOSEFINA AGUILERA FUENTES, natural de Buenos Aires, el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.302.23739 y V-16.491.874, respectivamente, domiciliado en: Torre Pelícano, Piso 12, apartamento 12-40, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y en la Calle Libertad, Nº 31, Barrio El Espejo, Barcelona del Estado Anzoátegui, en el mismo orden nombrados.
NIÑA:actualmente.
CAUSA: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Visto sin conclusiones
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, Abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña, mediante el cual manifiesta que en fecha 18/08/2008, compareció el padre de la niña antes identificad, ciudadano GUILLERMO CASADELRREY OREIRO, quien pidió ser oído y previa orientación solicito la intervención de este despacho a los fines de que remita el expediente a los Tribunales competentes. En vista de ello se citó a la madre de la niña, ciudadana ORLENIA JOSEFINA AGUILERA FUENTES a los fines de realizar un acto conciliatorio, en la cual la madre manifestó no estar de acuerdo con lo señalado por el padre, pues son falsas las declaraciones del padre de su hija, y que es el quien la moleta vía telefónica a latas horas de la noche para ofenderla e insultarla y que el asiste a charlas de alcohólico anónimos. Por todo lo cual esta representación fiscal, solicita se determine la custodia de la niña de autos, visto el conflicto planteado por los padres. Anexó a la solicitud, copia fotostática de la partida de nacimiento de la menor de autos; Acta de Comparecencia levantada por ante la Fiscalía Undécima de este Estado (Folios 01-05).
Por auto de fecha 02/10/2008, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno citar a los ciudadanos: GUILLERMO CASADELRREY OREIRO y ORLENIA JOSEFINA AGUILERA FUENTES, antes identificados, a los fines de que de contestación a la presente demanda, advirtiéndose que en la misma oportunidad se verificará acto conciliatorio. Asimismo, se ordeno la realización de sendos informes integrales a los ciudadanos AMELIA NAZARETH HURTADO RUIZ y CESAR AUGUSTO CEDEÑO MENDOZA, comisionándose suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal librándose las correspondientes boletas y oficio
En fecha 18/11/2008 se dan por citado los ciudadanos GUILLERMO CASADELRREY OREIRO y ORLENIA JOSEFINA AGUILERA FUENTES, boletas que fueron consignadas oportunamente por el Alguacil del tribunal, (Folios 06-13).
En fecha 25/11/2008 siendo la oportunidad para verificarse el acto conciliatorio y de contestación, se dejó constancia de la comparecencia de ambos padres, y por cuanto la madre se presentó sin abogado se reproveyó de la asistencia de un defensor público, a quien se acordó notificar por oficio, difiriéndose el acto de la contestación para el día siguiente, y en la oportunidad procesal correspondiente, compareció la madre de la niña, asistida de la defensor Pública Segunda de Niño, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quienes dieron contestación a la demanda (Folios 14 al 17)
En fecha 289/11/2008 la Fiscal del Ministerio Público promovió pruebas en el presente proceso, las cuales fueron admitidas en fecha 10/1272008 y en fecha 20 /01/2009, se difirió la sentencia hasta que constara en autos el informe integral ordenado , el cual fue consignado el 11 de marzo del año 2009 (Folios 18 al 32)
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación de la niña de autos, esta plenamente comprobada en autos con la copia fotostática de la Partida de Nacimiento expedida la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos GUILLERMO CASADELRREY OREIRO y ORLENIA JOSEFINA AGUILERA FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al valora probatorio de las copias fotostáticas, de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Y así se decide.
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana MARY LOURDES FERRER CAMACHO, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literales “C y G”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
Junto con el libelo se anexaron copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
Y en cuanto al acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada compareció, debidamente asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. ALCIRA HERRERA, quienes manifestó: Que rechazaba, se oponía y contradecía la demanda incoada, por lo señalado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que solo excepcionalmente podrá ser separada de su familia de origen, que la niña actualmente reside con la madre y sus hermanos, y que los improperios que ha manifestado el Sr. carecen de veracidad y que no renuncia a su derecho de criar a su hija y además que el padre no es constante en el pago de la obligación de manutención por lo que pidió que se reitere su responsabilidad de crianza y por ende su custodia.
QUINTO:
En la oportunidad de promover y evacuar la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, invocó el mérito favorable de los autos, solicitó la práctica de los informes sociales y Psicológicas y Psiquiatricas de las partes, así como su admisión y sustanciación
SEXTO:
Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tal como: Informe Integral practicado por la Trabajadora Social, Psicóloga y Psiquiatra adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizados a los ciudadanos GUILLERMO CASADELRREY OREIRO y ORLENIA JOSEFINA AGUILERA FUENTES, observando en las conclusiones integrales lo siguiente: “Tomando en cuenta los resultados del estudio social y los derivados de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, se sugiere para el ciudadano GUILLERMO CASADELRREY, que continué con el régimen de convivencia familiar, previo acuerdo con la madre, respetando las normas de cada hogar. Importante que la ciudadana ORLENIA AGUILERA FUENTES, se dedique a un oficio que le permita ser una persona independiente y responsable en su rol materno. Es imprescindible que ambos progenitores acuerden las pautas de crianza, horarios, rutinas, etc. ha instaurar en la niña, lo cual le garantizaría mayor seguridad y una estructura emocional sana, así como el cumplimiento con sus deberes y derechos como progenitores. Es todo”. Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la niña aparentemente se encuentra sana y bien cuidada y que actualmente se encuentra al cuidado de su madre. Y así se decide.
SEPTIMO:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos fueron cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.
Si empezamos analizar lo que señala la Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.
El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario (artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)
En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.
La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”
Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.
Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.
Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).
En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.
El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)
El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”
En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que los niños, niñas y adolescentes, tengan un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de la niña de marras, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que la niña de marras, tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, actualmente reformada y que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, en lo que respecta a la parte sustantiva, porque la parte procedimental tiene una vacatio legis de seis meses, lo que trajo cambios significativos con respecto a la Guarda y Custodia, ahora, denominada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
Es importante señalar que la Patria Potestad, en la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no haya alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La patria potestad comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”. En lo que respecta a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la precitada Reforma de la ley, señala en el artículo 358: “La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”. Artículo 359: “El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación e cuerpos, nulidad de matrimonio, o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán e común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre o la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuado fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre la decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refiere a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley “.
En cuanto al artículo 360, de la cita reforma de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, señala, cito textual: “(…) De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinar a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete o menos de deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre como se puede observar de los artículos transcritos, que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá La Custodia, al tener residencias separadas, como es el caso que nos ocupa, debiendo el otro mantener con su hija el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente, a los fines de mantener las debidas relaciones materno y paterno filiales.
De conformidad con los Artículos antes transcritos y ubicándonos en los hechos en concretos tales como que actualmente confronta la niña de marras, después de la separación de los padres, la misma ha convivido mayormente con el padre, y esta adaptada afectivamente al madre, y ha desempeñado adecuadamente su rol de madre, el padre por el contrario presenta indicadores emocionales significativos y a quien se le determinó que deberá asistir a consulta psiquiatrica, para prevenir su el deterioro de y funcionamiento social, laboral y cognitivo, pero no hay que dejar de entender y reconocer que tanto el afecto materno como el paterno es importante para el desarrollo integral y amónico de la niña y para ello es importante y necesario un régimen de convivencia familiar a quien no detentará la custodia de la niña, para estrechar esas relaciones materno o paterno filiales tan importante en la vida de un niño y un ser humano. Y así se decide.-
El compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. Esta situación también nos lleva a determinar legalmente que ambos padres tiene la responsabilidad de crianza de sus hijos, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y esta responsabilidad no desaparece cuando los padres están separados, solo que la custodia la debe detentar uno solo de los padres, y no por ello, el otro no puede orientar, formar, educar y corregir a sus hijos.
Ahora bien, en el presente caso la niña permanece con su madre, asumiendo hasta ahora la custodia de hecho de su hija junto con su familia. En este caso ambos padres deben entender que legalmente las cosas funcionan así, como legalmente están establecidas y es necesarios que ambos pongan de su parte una parte de su aptitud, para que no le violen los derechos a su hija y evitar cualquier conflicto entre ellos, y en caso de que eso sucediera, y si esa violación es reiterada y grave, pueden incluso, ser privados de la patria potestad. Por lo que ambos deben procurar por todos medios que tanto el uno como el otro, puedan disfrutar del crecimiento de su hija, en sus distintas etapa de la vida donde están formado su personalidad y su carácter, y participar activamente en su formación educación y crearle un verdadero ambiente de paz y armonía, y unión familiar a pesar de su separación, como lo señala el articulo 27 de la LOPNA.
OCTAVO:
Es por ello que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana, Abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña quien es hija de los ciudadanos GUILLERMO CASADELRREY OREIRO y ORLENIA JOSEFINA AGUILERA FUENTES, natural de Buenos Aires, el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.302.23739 y V-16.491.874, respectivamente, domiciliado en: Torre Pelícano, Piso 12, apartamento 12-40, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y en la Calle Libertad, Nº 31, Barrio El Espejo, Barcelona del Estado Anzoátegui, en el mismo orden nombrados, y en consecuencia: ACUERDA: que ambos padre tendrán la Responsabilidad de Crianza como lo señala el artículo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño , Niña y Adolescente y será LA MADRE quien detente la Custodia de su hija, no sin recordarle que a EL PADRE, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con el guardador de asistir económicamente a su hija, de vigilarla criarla, educarla, formarla, y orientarla moralmente, así como la de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral acordes a su edad y desarrollo físico y mental, por lo que debe ser puntual en el pago de la obligación de manutención Y así se decide.
Y para que la madre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su hija acuerda que ésta, tenga un régimen de convivencia familiar, que le permita ver a su hija un fin de semana cada quince días, comenzando desde el día sábado hasta el día domingo, desde las diez de la mañana hasta la cinco de la tarde, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre con su padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y cumpleaños de la madre con la madre, navidad con la madre y año nuevo con el padre y al año siguiente en forma alterna, sin menoscabar el derecho que tienen ambos progenitores de escoger de mutuo y amistoso acuerdo. el régimen de convivencia familiar que mas les convenga, Y así se decide.
SE ACUERDA además: PRIMERO: Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres.
SEGUNDO: Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido, con especial atención al régimen de visita acordado. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena al padre someterse a consultas psiquiatricas, debiendo informar a este Tribunal sobre las mismas y consignar los informes que el médico le realice.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
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