REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002794

Visto el escrito de cuestiones previas opuestas presentado por la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ REYES GUACARAN, antes identificado, en el presente proceso de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana DOMENICA SALAZAR GUARIGUATA, actuando en propio nombre y en representación de su hijo, XXXXXXXXXXXXXX, en su contra, fundamentadas en el artículo 346, ordinales 04 y 06 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo diferido la Juez que preside la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, su pronunciamiento para éste día, lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 4to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ésta Sala de Juicio N° 01, de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo observar que cursa en autos el Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO REYES DOMINGUEZ (folio 9), en la cual se señala que el De Cujus era cónyuge de la ciudadana DOMINGA JOSEFINA GUACARAN ESTACIO, y que tuvo tres (3) hijos, los cuales son: XXXXXXXXXXXXX; evidenciándose que efectivamente el De cuyus dejo otros herederos, de la cual éstos también deben ser demandados en el presente proceso. Por tal razón la cuestión previa opuesta cumple con los requisitos de Ley para incoarla. SEGUNDO: En cuanto a la causal 06 del Artículo 346 del referido Código de Procedimiento Civil; analiza ésta Sala de Juicio N° 01, que si efectivamente existen otros herederos del De cuyus y que estos deben ser también demandados en el presente procedimiento, pudiéndose entonces hablar que existe un defecto de forma en el libelo de la demanda, en cuanto a los demandados pues faltan otros, lo cual se debe subsanar a los fines de que la presente solicitud cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en especial en cuanto a los que deben ser citados o demandados.
Por tal razón esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ REYES GUACARAN, antes identificado, en el presente proceso y así se decide. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 451 y 464 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante ciudadana DOMENICA SALAZAR GUARIGUATA, que subsane dichos defectos u omisiones en el termino de cinco (5) días contados a partir del pronunciamiento de la Juez. Cúmplase. Y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.



LA SECRETARIA Acc.

ABG. AURYMAR CABALLERO.
.En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA Acc.

ABG. AURYMAR CABALLERO.
SSFC/Judith