REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2005-004285
Vista la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, incoada por las ciudadanas NILKA DE MONTAÑEZ, VIVIAN DAGGER y CARMEN VALERA, Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el adolescente , hijo de la ciudadana NANCY DEL CARMEN LEON, venezolana, mayor de edad, sin cédula, y de la revisión exhaustiva del mismo, ésta Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera necesario pronunciarse en el presente expediente y hace las siguientes observaciones: 1) El artículo 131 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, establece que las medidas de protección pueden ser modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que la impuso, cuando las circunstancias varíen o cesen a excepción de la adopción, por razones obvias, señala el mismo artículo que las medidas de protección, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento que es dictada, para evaluar las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado, o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas , complementarlas o revocarlas, según sea el caso. 2) Cuando se dio inicio al presente procedimiento se decreto provisionalmente una colocación familiar en entidad de atención y una vez realizado los estudios del caso, las entrevistas que hicieron falta hacer.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda en consecuencia, por considerarlo necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro).-
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer alguna consideración sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros.
Es por todo ello que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, ACUERDA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL del adolescente, la cual se va ejecutar en la persona de su abuelo ciudadano DAVID MACUARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-1.171.793, domiciliado: en Santa Barbara de Valle Guanare, Casa s/n, Estado Anzoátegui, es por ello que de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, bajo la forma de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN PROVISIONAL, quien en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 396 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ejercerá la Custodia del mencionado Adolescente, el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.-
La responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la esta ley.-
Además de la responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña y adolescentes. Y así se decide.-
Así mismo esta sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda además:
PRIMERO: Hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que el guardador haga presentaciones cada dos (2) meses al adolescente, por este Tribunal, contados a partir de la presente fecha. Y así se decide.
TERCERO: Se le advierte a las partes que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta medida puede, ser modificada, revocada o sustituidas en cualquier momento, cuando las causas que la motivaron varíen o cesen. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Líbrese oficio a la Directora de la Entidad de Atención Casa Negra Hipólita, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha de la Decisión anterior se cumplió todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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