REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2008-002934
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana TAHAIZ GARRONI DE MANILI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.216.681 actuando en representación de su hija, quien es hija de la solicitante y del ciudadano AMERIGO MANILI, natural de CAMPOTOSTO (PROVINCIA DE L’AQUILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-1066837l, donde solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento la niña de marras, asentados en los Libros del registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de Lechería del Estado Anzoátegui, bajo el No. 437 del año 1997, en virtud de que al momento de asentar el nombre del padre, colocaron AMERICO MANILI, siendo los correcto AMERIGO MANILI; de igual manera fue asentado por error involuntario que la nacionalidad del prenombrado padre es natural de Abruzzo-Italia, siendo lo correcto natural CAMPOTOSTO (PROVINCIA DE L’AQUILA, tal como se evidencia en los Datos Filiatorios emanados de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cursante al folio dieciocho (18) de la presente causa. Y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 177 Parágrafo Cuarto, literal “f” , de la L.O.P.N.A, con el artículo 501 del Código Civil Venezolano en concordancia con el 773 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida en fecha 01 de Julio de 2008, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: 1.- Acta de Nacimiento del ciudadano AMERIGO MANILI.- 2.- Datos Filiatorios emanados de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.- 3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña de marras, en las cuales se evidencian que en las mismas hace constar los errores denunciados, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el nombre correcto del padre es AMERIGO MANILI y su nacionalidad correcta es CAMPOTOSTO (PROVINCIA DE L’AQUILA, y no como aparece en la Partida de Nacimiento de la niña antes mencionada, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos del registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de Lechería del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1997.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dos (02) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/jlm.-
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