REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-000303
Por recibido el anterior expediente por Solicitud de Autorización Judicial propuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA REYES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 12.503.200, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando en representación del, junto con los recaudos que en el se mencionan, Désele entrada y su curso legal correspondiente. De la revisión y lectura del libelo se observa: Por cuanto ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera conveniente y tomando en consideración el contenido del Artículo 173 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” En concordancia con el artículo 174, ejusdem, que dispone:” Se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos judiciales”.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 453, Ibidem, que reza: “El juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de este Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.
Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del TERRITORIO, en virtud de que la ciudadana CARMEN RAMONA REYES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 12.503.200, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tiene fijado su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal como lo menciona en el libelo de la presente soliictud. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio y remítase junto con expediente. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02

Abg. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA,

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-

Alicia.-