REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-000389

Revisado como ha sido el presente expediente de DIVORCIO, incoado por la Ciudadana YARITZA DEL VALLE MARIN LANDAETA, en contra del Ciudadano JESUS RAMON AGUILERA CHACON, identificados en autos, y por cuanto en el mismo se observa que en esta misma fecha, siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio en la presente demanda, no comparecieron la parte demandante y la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales. En consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece "la falta de comparecencia de las partes a los Actos Conciliatorios en el los demanda de divorcio causará la extinción del proceso..."; y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION, del presente Juicio de Divorcio. Se ordena devolver los documentos originales consignados en el libelo de la demanda, previa su confrontación en copias fotostáticas por Secretaría.- Se ordena el cierre y archivo del mismo así como su remisión al archivo judicial mediante.-
JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,

LA SECRETARIA,


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/jlm.-