REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002038
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos CESAR BOLÍVAR MENDIBLE Y ROMY CAROLINA PEREZ FONT, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.143.062 y V- 14.189.756, respectivamente, domiciliados El primero en el Barrio Mariño, Calle Pichincha, casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la segunda en el Edificio Urimare I, Avenida Principal de Pozuelos, Piso 10, Apartamento 10-C, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada AIDAMER AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos. (Folios del 5,6 y 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (21) de Enero del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXX y establecieron su domicilio conyugal en: la Avenida Raúl Leoni, Casa N° 48, Zona Industrial Los Montones, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (25) de septiembre del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 09 y 10). Posteriormente en fecha (03) de febrero del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de la misma fecha del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 11 al 13).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges CESAR BOLÍVAR MENDIBLE Y ROMY CAROLINA PEREZ FONT, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges CESAR BOLÍVAR MENDIBLE Y ROMY CAROLINA PEREZ FONT contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (21) de Enero del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR BOLÍVAR MENDIBLE Y ROMY CAROLINA PEREZ FONT, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños arriba señalados. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-


SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba señalados.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre de los menores se compromete a suministrar de común acuerdo con la madre, a partir de la presente acción de divorcio por el Articulo 185-A, como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500, oo), la mitad los treinta de cada mes, de igual forma se compromete a compartir conjuntamente con la madre de los menores los gastos de alquiles de vivienda, consultas medicas, medicinas y en épocas decembrinas y de iniciación de año escolar, los gastos de ropa y mutiles escolares. Dando así el cumplimiento a lo pautado en el Articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de los menores hemos decidido regularlo de la siguiente forma; los fines de semanda de cada mes alternos centre el padre y la madre, así como los días feriados, como, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fin de año el cumpleaños del padre con el padre, el cumpleaños de la madre con la madre.
QUINTO:
En cuanto al Régimen de bienes, declaramos ante este Tribunal que durante nuestra union conyugal no adquirimos bienes de fortuna y así lo declaramos a los fines legales consiguientes.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. AURYMAR CABALLERO.-

SSFC/Alicia.-