REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002250
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ISMAEL ABRAHAM GUERRA SALAZAR y KAREN CAROLINA NUÑEZ MATA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.253.794 y V-16.254.925, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio KENDIS AVILA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.258, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2003, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre:, señalando como su último domicilio conyugal en: Barcelona, Portugal Abajo, calle EL Tuy, #17-103, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio siete (07) al folio doce (12) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 21/10/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 10/12/2008; escrito de opinión favorable de fecha 15/12/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ISMAEL ABRAHAM GUERRA SALAZAR y KAREN CAROLINA NUÑEZ MATA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Junio de 2.003, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ISMAEL ABRAHAM GUERRA SALAZAR y KAREN CAROLINA NUÑEZ MATA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el niño arriba mencionado, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo el niño arriba mencionado, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del niño arriba mencionado, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bsf. 400, oo), mensuales, actualizable según aumente el salario mínimo y los cuales le seguirán siendo otorgados a la madre en dos partes, es decir, bolívares fuertes Doscientos (Bsf. 200, oo), quincenalmente, asimismo el padre continuará coadyuvando en otros gastos necesarios del niño, tales como vestuario, asistencia medica, estudios y todo cuanto sea necesario para su normal desarrollo.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo dos (02) veces a la semana, establecidos por ambos partes, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, los días de paseos y vacaciones lo establecerán los padres por mutuo acuerdo siempre y cuando no perjudique, ni afecte de ninguna manera al niño.
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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