REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002368
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS BELLORIN VILLARROEL Y MARIELA DEL VALLE TINEO MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.289.542 y V-8.323.549, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud: Acta de matrimonio, Partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, Copias de las Cédulas de identidad de los cónyuges (Folios 03-06)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de Septiembre del año 1997, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres:, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle La Línea, Casa N° 53, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz,, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio Dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 28-10-2008, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta a como se venia ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.- En fecha 03-11-2008, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS BELLORIN VILLARROEL Y MARIELA DEL VALLE TINEO MARTINEZ, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO FARIAS, subsanado el auto de fecha 28-10-2008, Auto de fecha 10-11-2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 10/12/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, En fecha 15/12/2008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE LUIS BELLORIN VILLARROEL Y MARIELA DEL VALLE TINEO MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura de la Parroquia Guanta del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados a partir del día 10 de Marzo del año 2001, de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS BELLORIN VILLARROEL Y MARIELA DEL VALLE TINEO MARTINEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el adolescente, antes identificado, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos se obligan a cumplir fielmente con cada uno.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los niños, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes han convenido que la madre, ciudadana MARIELA DEL VALLE TINEO MARTINEZ, se compromete a sufragar la misma, suministrando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 300,oo) Mensuales, en forma continua y adelantada, los cuales entregara o depositara al Padre, ya identificado, o un mercado que abarcara la cantidad antes mencionada. La madre se compromete a pagar lo correspondiente a estudios, medicinas, uniformes, odontología, vestidos y otros que requieran los menores, por mitad.-
ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuánto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo, que la Madre, ya identificada, podrá visitar a los niños todo el tiempo que considere conveniente siempre y cuando no entorpezca las labores, los estudios, así como también las horas de distracción y descanso de los mismos. Así mismo podrá disfrutar con ellos un (01) Fin de Semana si y otro No, en cuanto a las festividades de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares las disfrutaran por mitas en forma anual. o sea, un año con la madre y el otro año con el padre, según el criterio de los niños y el acuerdo entre los padres, en cuanto a las festividades dicembrinas serán las navidades con el padre y año nuevo con la madre en forma alternativa anualmente.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
|