REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de Marzo de dos mil nueve.
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002429.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALCILEYD JOSE MARCANO CARVAJAL y GILROSSYS HOMARYS HERNANDEZ AROCHA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.464.035 y V-12.979.017, respectivamente, domiciliados el primero en: Barrio 29 de Marzo, Sector Malariología, calle 02, casa S/#, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y la segunda en: Avenida Country Club, Residencias Río Manzanares, Edificio Cedeño, piso 06, apartamento 6-1, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS MANZANARES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.709, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo, habido en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil uno (2001), de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre:, señalando como su último domicilio conyugal en: Avenida Country Club, Residencias Río Manzanares, Edificio Cedeño, piso 06, apartamento 6-1, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio siete (07) al folio dieciséis (16) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 04/11/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; la cual se dio por notificada en fecha 24/11/2008; diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, relacionado a opinión favorable a la presente solicitud; poder otorgado por los solicitantes a los abogados JESUS MANZANARES LEON y RAMON TIBERIO JIMENEZ, identificados en autos, el cual fue agregado a los autos en fecha 16/12/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ALCILEYD JOSE MARCANO CARVAJAL y GILROSSYS HOMARYS HERNANDEZ AROCHA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Febrero de 2003, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y
La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALCILEYD JOSE MARCANO CARVAJAL y GILROSSYS HOMARYS HERNANDEZ AROCHA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el niño arriba mencionado, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del niño arriba mencionado, corresponden ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo de manera amplia y suficiente, donde podrá visitar a su hijo en la oportunidad que sea conveniente siempre y cuando no interrumpan las labores escolares, así como también podrá disfrutar y compartir vacaciones alternadas, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo, siempre manteniendo el claro valor del interés superior del niño, ya mencionado.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100, oo), mensuales, los cuales entregará a la madre o depositará en una entidad bancaria.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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