REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002453


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ NUÑEZ GUTIÉRREZ y THAIS GREGORIA NAVARRO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.268.478 y V-10.293.570, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY JOSEFINA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.428, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2001. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre. Señalando como su último domicilio conyugal en Mallorquín Uno, vía Principal de Naricual, Casa N° 04, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 05 de Noviembre del 2008, se le da entrada a la solicitud y se insta a las partes a cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concediéndosele tres (3) días contados a partir del auto de entrada para corregir las omisiones antes señaladas.
En fecha 10 de Noviembre del 2008, los ciudadanos FREDDY JOSÉ NUÑEZ GUTIÉRREZ y THAIS GREGORIA NAVARRO VÁSQUEZ, presentan escrito por ante la U.R.D.D., Civil, subsanando el error cometido.
En fecha 18 de Noviembre del 2008, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 10 de Diciembre del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en la misma fecha, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15 de Diciembre del 2008, presenta escrito la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de éste estado, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, donde emita opinión favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges FREDDY JOSÉ NUÑEZ GUTIÉRREZ y THAIS GREGORIA NAVARRO VÁSQUEZ, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Febrero del año 2003, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ NUÑEZ GUTIÉRREZ y THAIS GREGORIA NAVARRO VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto al niño de autos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del niño corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre aportará como cumplimiento de obligación de manutención a cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.oo) mensuales. De igual forma el padre y la madre FREDDY JOSÉ NÚÑEZ GUTIÉRREZ y THAIS GREGORIA NAVARRO VÁSQUEZ, como parte de obligación de manutención de su hijo menor, se comprometen a pagar las mensualidades del Instituto de Educación donde cursa o cursará estudios su menor hijo, al igual que el gasto anual relativo a las inscripciones escolares, compra de uniformes y útiles escolares se realizarán de forma compartida y equitativa.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades será pasada con el padre, y el año nuevo y los Reyes será pasado con la madre, alternativamente. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, la Semana Santa con la madre y Carnaval con el padre, ambas festividades en forma alternativa año tras año, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera con el padre y la segunda con la madre y viceversa. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith