REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002519.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YOEL JOSE ARAY y JOANA DEL CARMEN BERNAY de ARAY, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.496.182 y V-9.818.042, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Santa Ana, Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Enero de 1.989, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres:, señalando como su último domicilio conyugal en: final de la Calle Anzoátegui, casa S/#, Santa Ana, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 12/11/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, firmada de fecha 10/12/2008; escrito de opinión favorable suscrito por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 12/12/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges YOEL JOSE ARAY y JOANA DEL CARMEN BERNAY de ARAY, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Santa Ana, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del once de Abril de dos mil dos (11/04/2002), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YOEL JOSE ARAY y JOANA DEL CARMEN BERNAY, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijas las adolescentes arriba mencionadas, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas arriba mencionadas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de las adolescentes de autos, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia de las adolescentes niña arriba mencionadas.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de manera libre, puesto que el padre cada vez que quiere ha podido compartir con sus hijas días de semana, los fines de semana, feriados, no perjudicando con ello, el estado emocional de las adolescentes, ni tampoco interfiere con sus horarios de estudios, el padre podrá visitar a sus hijas en el lugar donde los padres acuerden mutuamente. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, estas seguirán siendo compartidas entre ambos padres, quedando comprometidos los padres que dicho régimen de convivencia familiar sea cumplido y respetado bajo las mismas condiciones.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400, oo), mensuales, por concepto de obligación de manutención la cual serán entregados a la madre, en el mes de Agosto el padre cancelará los gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre cubrirá los gastos de la época navideña de sus hijas. La obligación de manutención tendrá un incremento automático, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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