REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-002528

DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: ANA LUBIA CRUZ MELIAN Y FRANKLIN JOSE MENDOZA MONCADA, mayores de edad, CIVILMENTE HÁBILES DE NACIONALIDAD Cubana la primera y Venezolano el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 82.256.036 y V-6.000.908, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZURYLMA DIAZ LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.381, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud: Acta de matrimonio, Partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, Copias de las Cédulas de identidad de los cónyuges (Folios 03-06)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 1998, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres:, señalando como su último domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Bosque Mar, Edificio Los Jabillos Torre “A”, Piso 4, Apartamento A-4-3, Vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Del folio doce (12) al folio diecisiete (17), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 12/11/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 10/12/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha.- En fecha 15/12/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ANA LUBIA CRUZ MELIAN Y FRANKLIN JOSE MENDOZA MONCADA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados a partir del mes de Agosto del año 2003, de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ANA LUBIA CRUZ MELIAN Y FRANKLIN JOSE MENDOZA MONCADA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijas las niñas, antes identificadas, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de las niñas, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha venido siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta y se ha convenido de común acuerdo que así seguirá siendo, fijándose al cónyuge FRANKLIN JOSE MENDOZA, la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) que serán depositados en una cuenta que administrará la madre, quedando igualmente comprometido a contribuir con los gastos de colegios, actividades complementarias: recreación, vestido y salud a favor de las niñas. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuánto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, durante su separación el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, respecto al cónyuge FRANKLIN JOSE MENDOZA, con las niñas Z, se ha venido ejecutando de una manera abierta, permitiéndose el acceso del padre a la residencia de las niñas, así como las salidas fuera en compañía de este y el traslado a la residencia del padre donde se les ha permitido dormir, por los que solicitan que así se siga ejecutando, y según las necesidades de estas se vaya ajustando a sus horarios escolares y de actividades complementarias para no perturbar su formación, ni sus necesidades individuales, de descanso, de aseo y todas aquellas actividades personales que requieren de los cuidados de la madre por el hecho de ser unas niñas. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.