REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002649
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE LOPEZ BOSCHETTI y EVES MARIA LOVERA REYES mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.871.256 y V-5.872.397, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARMEN PEÑA FERNANDEZ y LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.133 y 81.031, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de Octubre de 1.985. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Avenida Guzmán Lander, Residencias, Parque Florida, Torre B, piso 8, Apartamento 82B, sector Colinas del Neverì, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 19-01-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 21-01-09, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y opina que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 19 del mes de Mayo del año 2.001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Octubre de 1.985, habiéndose separado desde el 19 del mes de Mayo del año 2.001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges PEDRO ENRIQUE LOPEZ BOSCHETTI y EVES MARIA LOVERA REYES, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE LOPEZ BOSCHETTI y EVES MARIA LOVERA REYES , plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescente arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano PEDRO ENRIQUE LOPEZ BOSCHETTI, seguirá contribuyendo con la manutención de sus hijos comunes, con la suma equivalente a Cuatro Salarios y Medios Mínimos (Urbano), los cuales en la actualidad ascienden a la cantidad de: Tres Mil quinientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 3.596,54); a titulo de: pensión de Alimentos, que comprende: sustento, vestido, habitación, educación y cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos, por su parte la madre asume los gastos inherentes a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, así como recreación y deporte, estimado actualmente a Cuatro Salarios Mínimos y Medios, equivalentes a la cantidad de: tres Mil quinientos Noventa y seis Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (3.596,54 Bs.F). Asimismo, el padre, PEDRO ENRIQUE LOPEZ BOSCHETTI, se obliga al pago equivalente a Un Salario y Medio Mínimo, los cuales en la actualidad asciende a la cantidad de: Un Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F.1.1.98,85) en el emes de septiembre de cada año para los gastos de útiles escolares y uniformes; y lo equivalente a un Salario Y Medio Mínimo, los cuales en la actualidad ascienden a la cantidad de: Un Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F.1.198,85) en el mes de Diciembre de cada año para los gastos de vestidos, calzado, y juguetes, según la costumbre de nuestros gentil9icio; dicha obligación será satisfecha, mediante depósitos bancarios, la que pagara de forma adelantada, mensual y consecutiva entre los primeros cinco (5) días de cada mes, sirviendo la planilla de Depósitos, como constancia de haber cumplido con dicha pensión. Asimismo, el padre se compromete de forma unilateral, con el pago del 100% del costo de seguro privado de hospitalización y cirugía, ara sus hijos antes identificados, hasta que estos alcancen la mayoría de edad.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el régimen de visitas por parte del padre seguirá siendo de una manera abierta como hasta ahora. Podrá visitar a los hijos antes identificados cuantas veces así lo deseare, así como, los parientes paternos también podrán en justa causa y atendiendo al interés superior de sus hijos, hacerle eventuales visitas, dentro de las horas apropiadas para ello, tomando en cuenta la edad del mismo y su rendimiento escolar si fuera el, caso. Igualmente, podrá el padre con la anuencia y el consentimiento voluntario de los hijos y de su madre, para guardar siempre la mayor armonía y familiaridad que debe reinar en todo hogar, fundamentalmente en pro de la felicidad y desarrollo físico y mental de la prole, aun en estos casos lamentables y difíciles; llevarlo a pasear consigo en forma alterna anual o previo acuerdo entre los cónyuges e atención al interés del mismo, a pasar vacaciones en épocas de asueto escolar, semana santa, carnaval, días 24 y 31 de Diciembre, cumpleaños y día del padre, entre otros; ya que es voluntad de los padres, que sus hijos no sufran ningún tipo de trauma por a decisión que hoy toman. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (03) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. AURYMAR CABALLERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. AURYMAR CABALLERO
SSF/ca
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