REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002878

Revisado como ha sido el presente Expediente, por cuanto se evidencia del auto de fecha 15/01/2009, en donde se admite la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por el ciudadano ROBINSON JOSE RUIZ LANDAETA, en contra de la ciudadana NORKALYS JOSEFINA CEDEÑO ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.973.735 y V-8.493.024, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.639, de este mismo domicilio; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, a los fines de subsanar el error cometido, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual ordena a los Jueces mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, y tomando en consideración la norma constitucional contenida en el Artículo 49, numeral 8 que establece: "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas..." en concordancia con el Artículo 26 ejusdem que señala textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.", ésta Sala de Juicio N° 01, admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que acusen gravamen irreparable a la parte actora y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la causa prosiga su curso, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a la parte solicitante, con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano y sobre nosotros los jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores y máxime cuando ha sido cometido por una Juez, en el ejercicio de su cargo; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a Niño y Adolescentes; en consecuencia acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión cuanto ha lugar en derecho, como demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano ROBINSON JOSE RUIZ LANDAETA, en contra de la ciudadana NORKALYS JOSEFINA CEDEÑO ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.973.735 y V-8.493.024, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.639, asimismo se INSTA a la parte interesada a darle estricto cumplimiento al contenido del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “a” y “e”, en virtud de que no se señala el último domicilio conyugal y además no señala la Prueba Testimonial. Se le conceden Tres (03) días, para subsanar tales omisiones de conformidad al contenido del artículo 459 ejusdem, contados a partir del siguiente día de Despacho al de hoy. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. AURYMAR CABALLERO.
En la misma fecha del auto se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. AURYMAR CABALLERO.
SSFC/LETICIA C.-