REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de Marzo de dos mil ocho
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000131.
Por recibida la anterior demanda de divorcio, fundamentada en el articulo 185, ordinal sexta, propuesta por la ciudadana CECILIA CAROLINA MORALES de TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.454.575, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHONIER CARDONA GRAJALES, inscrito en el Inpreabogado Nº 122.560, en contra del ciudadano DOWGLANST JOSE TORRES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.952.349, junto con los recaudos que en ella se mencionan, toda constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos. Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la lectura de la misma se observa que la demanda no cumplen los extremos exigidos en el artículo 455 literales “D” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que no se indica el último domicilio conyugal, de conformidad con el articulo 453 EJUSDEM, en concordancia con el articulo 140 del Código Civil; en consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, INSTA a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días contados a partir del presente auto, a fin de que sean subsanados las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 IBIDEM. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG