REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000406

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos PEDRO ELIAS CASTILLO PARUTA y MARIA ELENA GUTIERREZ MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.269.141 y 12.979.797, ambos de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIURKA JOSEFINA ROJAS CABEZA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.561, de éste domicilio; se pudo observar: Que los interesados no cumplieron con lo ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 18 de Febrero del 2009, o sea con los extremos exigidos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Parágrafo Primero, se le concedieron tres días para corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 EJUSDEM. Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud; y da por terminada la misma. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación por Secretaria. Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste estado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA Acc.

ABG. AURYMAR CABALLERO DÍAZ
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
LA SECRETARIA Acc.

ABG. AURYMAR CABALLERO DÍAZ
Judith