REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-005210
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (17) de Octubre del año 2007, los ciudadanos: CARLOS EDUARDO AZUAJE JMENEZ y CARMEN MARGARITA GALICIA DE AZUAJE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.173.108 y V-4.853.199, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MAYRAM CANOZO DE GRISANTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 33.256, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha (23) de Octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 18/02/2008, consignándose en fecha 19/02/2008, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana Salvador Mata García; en fecha 24/01/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 18/02/2009, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO AZUAJE JMENEZ y CARMEN MARGARITA GALICIA DE AZUAJE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAYRAN ALESSANDRA CANOZO DE GRISANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.256, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos de los hijos habida en el matrimonio.
Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 24/01/2008, hasta el 18/02/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, en relación a la manutención y obligación alimentaria tal como lo establece el Articulo 365 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la madre se compromete y obliga a cubrir todos los gastos relativos a la Pensiona de Alimentos y a estos efectos depositara en una Cuenta bancaria aperturada para tal fin a nombre de ka menor autorizado plena y suficientemente el padre para realizar transacciones necesarias a los fines de hacer efectiva la pensiona, cuya cantidad Serra de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120,.oo), mensuales, los cuales debelan ser depositados los cinco (5) primeros de cada mes. Esta pensiona se duplicara los meses de Agosto y Diciembre y sufrirá un ajuste anual proporcional al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en concordancia con lo establecido en el Articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la madre tendrá un Redimen de Visitas abierto, siempre respetando las horas de estudio, comida y descanso de la menor. La madre pasara los fines de semana con la menor alternándose con el padre. queda entendido que las salidas los fines de semana se iniciaran los días sábados a partir de las 8:00 a.m y la devolverá a su residencia los domingos a las 6:00 p.m.- En caso de que los padres desee viajar con su menor hija fuera del país, deberán obtener la Autorización ara viajar del otro cónyuge de acuerdo a lo establecido en los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dichos viajes solo podían ser realizados en el lapso que le corresponda a cada uno pasar con su hija, de manera que no interrumpa al padre o la madre según sea el caso, disfrutar de los Díaz que le corresponda a cada uno pasar con la menor. El día del Padre y el día del cumpleaños del padre, la menor lo pasara con el y el día de la madre y el cumpleaños de esta lo pasara con ella. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene que en forma alterna la menor pasara la primera noche buena es decir, el 24 de Diciembre con el padre y el año Nuevo, es decir el 31 de Diciembre lo pasara con la madre y el siguiente año será inverso, de forma tal que la menor puedan disfrutar de Navidades y Años Nuevos maternos y paternos. Con respecto a las vacaciones de carnaval y Semana Santa serán alternadas, un año le corresponde al padre los días de asueto de carnaval y a la Semana Santa y al año siguiente le corresponderá a la madre los días de carnaval y al padre los de Semana Santa, las vacaciones escolares de los meses de julio y agosto serán compartidas en partes iguales con cada uno de los padres.-Queda convenido que las divergencias que ocurran con relación al Régimen de Visitas de los menores, cuando no puedan ser resueltas de mutuo acuerdo serán ventiladas por el Tribunal competente, según las disposiciones para ese momento.-
QUINTO:
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 24/01/2008.
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SEXTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges CARLOS EDUARDO AZUAJE JIMENEZ y CARMEN MARGARITA GALICIA LOPEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 280, de fecha 29/05/1987, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
SSFC/Alicia.-
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